19 may 2007

UNIDAD I

Derecho: Sistema de normas que se aplica coercitivamente a una determinada sociedad, está emanada por el poder legislativo.

Derecho moral: Son normas auto impuestas por uno mismo que no tienen sanción ante la ley.
El hecho de que el Derecho y la Moral puedan ser diferenciados, no significa que ambos estén divorciados sino que, por el contrario, se puede afirmar que el Derecho, en general, está impregnado de principios morales
Elementos que regulan las normas jurídicas:
Los elementos son: el sujeto activo y pasivo, la norma violada en cuestión, la relación que hay entre el sujeto y esa norma, y la sanción.
Tipos de Normas Jurídicas

1. Constitución Política
Es la Ley fundamental del Estado. Ella establece la forma de gobierno, los poderes públicos, sus atribuciones y determina los derechos y garantías de las personas.
2. Las Leyes propiamente tales
Son aquellas normas aprobadas por el Poder Legislativo, según el procedimiento que la Constitución establece, pudiendo ser de distinta clase según la cantidad de votos que necesita para ser aprobada, modificada o derogada.
3. Los Decretos con Fuerza de Ley
Son normas dictadas por el Presidente de la República, sobre materias propias de ley, en virtud de una autorización que le confiere el Congreso Nacional para ello, la que no puede exceder de un año y debe expresar las materias sobre las cuales versa la delegación.
4. Los Decretos Leyes
Son normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias propias de Ley, sin autorización alguna del Congreso Nacional.
5. Los Tratados Internacionales
Son acuerdos, pactos o contratos, de carácter internacional, que rigen situaciones jurídicas establecidas de común acuerdo por dos o más Estados soberanos.
La Potestad Reglamentaria, le permite al Presidente de la República y otras autoridades, dictar un conjunto de normas de inferior jerarquía que las leyes, a saber, los Reglamentos, los Simples Decretos, las Instrucciones, los Decretos Supremos y las Resoluciones.

Fuentes del derecho:
Las fuentes son: la ley, la jurisprudencia, la doctrina, y los usos y costumbres.
Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de la normas jurídicas
hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho
Doctrina: Opinión de los autores.

Usos y costumbres: conducta reiterada en el tiempo en una comunidad, con opinio iuris (conciencia de que es lo correcto).

Ley: Es el conjunto de normas sancionadas por el Poder Legislativo y promulgadas por el Poder Ejecutivo.

Clasificación: La ley se divide en:
Primarias, que son las que regulan la conducta de los individuos, posibilitando una vida lícita y socialmente equilibrada.
Secundarias, que son las que dependen para su subsistencia de otra ley. No se justifican por si mismas.
Abrogativas, que tienden a abolir otras leyes dictadas con anterioridad.
Declarativas, que contienen definiciones o conceptos.
Permisivas, que son aquellas en las que sin imponer claramente una conducta determinada, faculta al individuo llenando los supuestos de las normas a su realización.
Taxativas, son las que aparecen en cumplimiento absoluto y obligatorio con total independencia de la voluntad individual.

Sanción: Es el acto por el cual el Poder Legislativo crea la regla legal.

Promulgación: Es el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa (si el poder ejecutivo dicta un decreto) o tácita (si comunicada la sanción, el Poder Ejecutivo no devuelve observado el proyecto dentro de los 10 días hábiles).
Publicación: Es el hecho por el cual la ley llega al conocimiento del publico. Se publica por la inserción del texto legal en el boletín oficial. No puede entrar en vigor si no es conocida por el pueblo.

Derogación: Es el término de vigencia de una ley. La deroga el propio poder que la originó, que puede citar una nueva ley para que cese la anterior (derogación expresa), o puede resultar de la incompatibilidad entre la ley nueva y la ley anterior (derogación tácita). La derogación de un principio legal importa la derogación tácita de las consecuencias del mismo aunque nada se diga de ellas.

Veto: Es cuando el jefe de estado no firma una ley, que se devuelve el parlamento o congreso para su posterior discusión.

Decreto: Es la norma jurídica de carácter general que emana del Poder Ejecutivo en uso de sus funciones. Puede ser administrativo (nombramiento de secretarios y funcionarios), reglamentario (instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de una ley) y de emergencia (por necesidad y urgencia).

Resoluciones: Son normas dictadas y adoptadas por los Ministerios dentro del régimen administrativo y jurisdiccional de sus departamentos para cumplir sus funciones.

Disposiciones: Son normas que dictan los Directores Nacionales dentro de las atribuciones que le confieren los decretos de creación de las mismas.

Ordenanzas: Son las normativas emanadas de los organismos representativos de los municipios, por los que se regulan aspectos esenciales de la vida local.

Códigos: Son recopilaciones de leyes ordenadas en forma orgánica sobre una determinada rama del derecho y que aportan elementos inéditos sobre la materia.
Hay códigos de fondo que tienen validez en todo el territorio de la República (Civil, Penal, de Comercio) y códigos de forma, son los llamados Códigos Procesales; que determinan las normas generales a las que se ajusta cada fuero.

Organización de la justicia nacional
- Cámara Suprema de Justicia
- Cámara de Casación Penal
- Tribunales Orales en lo Criminal
- Tribunales Orales en lo Penal Económico
- Tribunales de Menores
- Tribunales en lo Criminal con asiento en Capital Federal y distintas provincias
- Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
- Cámara Federal de Apelaciones
- Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción Correccional
- Juzgados Nacionales de Ejecución Penal
- Tribunales Inferiores de Primera Instancia

UNIDAD II

El ejercicio farmacéutico

Antecedentes históricos de la profesión farmacéutica: Comienza a desarrollarse alrededor de 1880. La Farmacopea Argentina 1º edición es del año 1892. La farmacia era la botica y el farmacéutico era el boticario. Eran idóneos en farmacia, que rendían examen en la Secretaría de Higiene de la Provincia de Buenos Aires.

Incumbencias del título de farmacéutico:
- Ser Director responsable del funcionamiento de la oficina de farmacia, de carácter privado o público o de la industria farmacéutica o cosmética.
- El título de farmacéutico posee validez nacional para ejercer la profesión en la farmacia pública o privada, además de actuar en la industria cosmética.
- Establecer las especificaciones técnicas y de seguridad que deben reunir los ambientes en los que se realicen procesos tecnológicos.
- Integrar al personal técnico de producción, control y desarrollo en farmacia, en industria farmacéutica, alimentarias y cosméticas.
- Extraer, aislar, reconocer, identificar y conservar fármacos y nutrientes de origen vegetal, animal o mineral.
- Sintetizar drogas, preparar y dispensar medicamentos destinados a la curación, alivio, prevención o diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes.
- Controlar la calidad en lo relacionado a la producción de medicamentos, alimentos y cosméticos en cuanto a las materias primas, productos intermedios y finales, en sus aspectos físicos químicos, biológicos o farmacológicos.
- Ejercer la dirección de laboratorio de análisis de drogas y medicamentos.
- Realizar estudios farmacológicos efectuados en sistemas biológicos aislados o en seres vivos.
- Actuar como asesor, consultor o perito desempeñándose como director técnico, en cargos, funciones o comisiones que entiendan en problemas que requieran el conocimiento científico o técnico que emane de la posición del titulo de farmacéutico.
- Realizar funciones paramédicas autorizadas por la legislación sanitaria.

Ejercicio ilegal: Es la venta y despacho de medicamentos y especialidades farmacéuticas fuera de los establecimientos autorizados para tal fin.

El farmacéutico frente al Código Penal: El Derecho Penal trata las conductas ilícitas de las personas físicas. Los delitos se cometen por acción u omisión.


Charlatanismo: El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

Curanderismo: El que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización anuncia, prescribe, administra o aplica habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título gratuito.
Prestación de nombre: El que con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar preste su nombre a otro que no tuviera título o autorización para ejercer dicho arte.

Usurpación de título: El que se arroga una posición o grado académico que no tiene en el ámbito de la Administración Pública.

Obligaciones y responsabilidades del farmacéutico: Es personalmente responsable de la pureza y el origen de los productos que despacha o emplee en sus preparaciones, como así mismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la legitimidad de la misma, procedencia y estado de conservación.

v Responsabilidad profesional: Obligación que tiene una persona que ejerce el arte del curar de responder ante la justicia por daños ocasionados por el ejercicio de la profesión.

v Responsabilidad Administrativa: Violación jurídica de normas reglamentarias pasible de sanciones, ya sean multas, inhabilitaciones, decomiso, clausura de establecimientos, limitaciones a la propiedad de tipo administrativa.

v Responsabilidad civil: La obligación del que ha causado un daño se extiende al daño que causare los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (art.1113 Codigo Civil). El mismo puede ser sujeto a valoración pecuniaria.

v Responsabilidad Penal: Es personal de la persona que causo el daño , la cual respondera
según lo prescripto en el tipo penal.
En el cual esta en juego la libertad física del individuo. La conducta ilícita puede ser por
omisión o por acción. Si hay intención de causar el daño, el delito sera doloso y si esta
ausente esta intencion dañosa sera culposo. A su vez puede ser por negligencia, impericia o
imprudencia.
- Delito doloso: Cuando el sujeto tiene intención de dañar o cuando no tiene intención de dañar pero se ha representado un resultado dañoso e igual continúa con su accionar.
- Delito culposo: Es un acto dañoso y nocivo pero sin intención. Es la acción u omisión del agente. Es un daño no querido.
- Negligencia: Es cuando el sujeto omite las diligencias necesarias o no toma los recaudos necesarios.
- Impericia: Es cuando el sujeto no es capaz para hacer lo que está haciendo.
- Imprudencia: Es cuando el sujeto actúa apresuradamente o precipitadamente sin previsión de las consecuencias.

Perito: Auxiliar de la justicia, para entender en los casos inherentes a la profesión.

Responsabilidad: Una vez designado debe aceptar el cargo, y se independiza de las partes, si tuviera algún vínculo con alguna de las partes tiene que excusarse.

Excusación: Excusación es cuando el juez se considera no competente para juzgar.
Recusación: es cuando una de las partes pide la exclusión del juez.

Informe pericial: Elaboración de las pericias. El dictamen pericial es el medio de prueba elaborado por el profesional con título habilitante que aporta elementos de juicio que van a ser posteriormente valorados y evaluados por el juez, para poder decidir por una cuestión litigiosa.
El perito debe responder a los puntos de la pericia, los cuales están expresamente indicados y determinan el marco de la labor profesional.

Autoridades nacionales, provinciales y municipales encargadas del control sanitario: Conjunto de Entes y organos administrativos que forman parte del Poder Ejecutivo, y este con sus integrantes, pueden dictar reglamentos, decretos reglamentarios, resoluciones, disposiciones.
ANMAT: La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, que colabora en la protección de la salud humana, asegurando la calidad de productos de su competencia que consume y utiliza la población.
Competencia : Control y fiscalización sobre la sanidad y calidad de todo producto que pueda afectar la salud humana (medicamentos, alimentos, productos de uso doméstico, médico y de diagnóstico
SENASA: La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, es el Laboratorio de Referencia Nacional que respalda con su actividad analítica las acciones y decisiones que adopta el Organismo, en su función de resguardo de la Sanidad Animal y Vegetal y la Calidad e Inocuidad de los Alimentos.
Como laboratorio de Referencia sustenta programas de control zoo y fitosanitario; establece métodos analíticos de referencia; promueve e interviene en ensayos interlaboratorios; establece las políticas de Calidad y supervisa el desarrollo e implementación del Programa de Aseguramiento de la Calidad.
Con sus dos áreas técnicas principales, Coordinación General de Laboratorio Animal y Coordinación General de Laboratorio Vegetal, junto a Laboratorios Regionales propios y a su Red de Laboratorios Oficiales y Privados Inscriptos o Autorizados, los servicios de la Dirección de Laboratorio y Control Técnico abarcan todo nuestro territorio, facilitando así a los usuarios la realización de los análisis y controles requeridos.

UNIDAD III

Ética y Deontología

Secreto profesional: No se podrá confiar un hecho conocido a través de la profesión. Se puede revelar a personas o entidades con discreción siempre que hubiere una razón suficiente de justa causa.

Leyes y códigos que contemplan el secreto profesional:
Disposiciones Éticas: Fórmula de Ginebra de Juramento Profesional.
Códigos de Ética de los Colegios de Farmacéuticos.
Disposiciones Legales: Código Penal (art. 156, 275 y 277).
Código Civil (art. 1068 y 1078).
Código de Procedimiento Penal de la Capital Federal (art. 164 a 167, 275 y 329).
Código de Procedimiento Civil de Cap. Fed. (Art. 444).
Ley 15465 (Notificación Obligatoria de Enfermedades).
Ley 17565 (Ejercicio de la Farmacia).

Concepto de “justa causa”: Reconoce dos órdenes, legal (cuando el sustento se encuentra en la legislación) y moral (sustentada en el juramento hipocrático o en el código de ética médica).

Ética y Deontología: La ética es el estudio de las costumbres humanas, es la reflexión teórica acerca de la moral. La deontología elabora una teoría ética basada en la acción moral. Define a la moralidad a través de un imperativo categórico. No especifica que hacer, sino de lo que cada uno haga.

Código de Ética: El código de ética tiende a crear una profesión farmacéutica consciente de sus deberes, pero no cercena en absoluto las libertades y los derechos que acuerdan la Constitución y las leyes del país. Cada colegio Publico tiene su propio codigo de Etica, el cual obliga a cualquier profesional a cumplir o tener presente las normas que representan la normal media.

Juramento profesional. Significado: El farmacéutico jura hacer del bienestar de la humanidad y el alivio del sufrimiento humano sus inquietudes primarias, esto implica un compromiso individual con el paciente y con la sociedad.


Misión: Todo farmacéutico debe tener presente que al obtener su diploma ha contraído el compromiso de contribuir a mejorar las condiciones de higiene y de salud pública del lugar donde actúa.

Juramento hipocrático: Juramento por el que el médico se compromete a seguir y respetar el conjunto de normas éticas y de conducta que rigen para esta profesión.

Características: Se detallan afirmaciones y prohibiciones, por ejemplo se prohíbe el daño al paciente, administración de drogas mortales, abortos, revelación de secretos.
Los actos son guiados con pureza espiritual y honor.

Principales diferencias entre la escuela de Cos y la Pitagórica:
Escuela de Cos (Hipócrates). Dos preceptos fundamentales: razón y causa efecto. Abandona la curación mágica y religiosa, las enfermedades pueden ser estudiadas teniendo en cuenta sus causas y efectos.
Escuela de Pitágoras. Leyes que rigen la naturaleza. Se rigen por leyes matemáticas que posibilitan la armonía en el cosmos a través de los números.

Fórmulas de Ginebra. Características: La Convención de Ginebra de 1864, donde 16 naciones firman un tratado donde se establece el tratamiento de soldados heridos en hospitales militares y civiles, considerando estos sitios como territorios neutros. Se establece la Cruz Roja.

UNIDAD IV

Ejercicio de la Farmacia

Legislación del ejercicio de la farmacia: Ley 17565 de Actividad Farmacéutica. Se establece la legislación para la actividad farmacéutica.

Colegios profesionales: El colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos, funciona como Institución de Derecho público y privado. Ejerce la representación gremial profesional de todos sus colegiados.

Matriculación: Es el acto por el cual la autoridad sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en la ley vigente. Podrá ser cancelada en virtud de sentencia judicial firme.

Libros de uso obligatorio: Las farmacias deberán llevar los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria: libro recetario, farmacopea nacional argentina, libro de control de psicotrópicos y estupefacientes, libro de alcaloides, libro para receta de sacarinas, libro de venenos y sustancias corrosivas y libro de inspecciones.

Farmacopeas y formularios: Son los Codex Medicamentarius de los distintos países.

Farmacopea Nacional Argentina: Es el libro oficial para la República Argentina donde se prescriben los tipos de drogas y los medicamentos necesarios o útiles para el ejercicio de la medicina y la farmacia.
Habilitación: La farmacia deberá ser habilitada por la autoridad sanitaria competente, quedando sujeta a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura.

Petitorio mínimo obligatorio: Son los elementos mínimos que permiten la apertura de acuerdo a las exigencias de las autoridades sanitarias para habilitar una farmacia. Se compone de: una balanza de precisión, moldes de supositorios, estufas, material quirúrgico, medicamentos básicos y mínimos.

La farmacia alopática y homeopática: La farmacia que se dedique a preparar recetas a la técnica homeopática deberá tener un laboratorio exclusivamente destinado para tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas alopáticas.

Deberes y obligaciones del director técnico de una farmacia: El director técnico de una farmacia será responsable del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que fija la ley.

Dispensación de medicamentos: En la farmacia se ajustará el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales de acuerdo a lo que establece la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria.


Formas:
- Expendio legalmente restringido.
- Expendio bajo receta archivada.
- Expendio bajo receta.
- Expendio libre.
El farmacéutico deberá conservar la receta correspondiente a los expendios legalmente restringido y a los expendios bajo receta archivada durante un plazo no menor a dos años, después del cual podrá destruirlas previa comunicación a la autoridad sanitaria.

Turnos: La autoridad sanitaria podrá establecer turno de cumplimiento obligatorio, nocturno o para feriados. Cuando la farmacia se encuentre cerrada deberá colocar un cartel visible en el que conste la más próxima que se encuentre de guardia.

Ejercicio de la farmacia en otras provincias: Debera regirse por la reglamentacion vigente en su ambito (provincial o nacional). La reglamentación provincial no deberá contradecir la legislación nacional.

UNIDAD V

Psicotrópicos y Estupefacientes

Legislación nacional para su uso y fiscalización: Ley 19303/71

Definición: Se consideran psicotrópicos a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV.
PSICOTROPICOS LISTA I:Drogas de uso prohibido en la elaboración de especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales (ejemplos: mescalina, bufotenina, LSD, etriptamina, etc.)
PSICOTROPICOS LISTA II: (Ritalina, Tamilan, Rubifen, Tratobes)- Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta oficial archivada.- Asiento: en libro recetario y de psicotrópcicos.
PSICOTROPICOS LISTA III: (Temgesic, Luminal, Lotoquis, Rohypnol, Primum, Cumatil)- Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta común archivada.- Asiento: en libro recetario.
PSICOTROPICOS LISTA IV: (Alplax, Lexotanil, Tranquinal, Prozac, Prinox, Plidex, Octanyl)

Importación y Exportación: Los incluidos en la lista I sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la aduana de la Capital Federal. Los comprendidos en la lista II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las aduanas del país.

Tránsito: Los comprendidos en la lista I, II y III en tránsito por el territorio del país deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional.

Elaboración nacional: Los establecimientos habilitados para la elaboración y expendio de drogas y medicamentos deberán inscribir diariamente las operaciones relacionadas con los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV que tengan o les sean autorizados en el futuro en los registros especiales que determinen la reglamentación.

Comercio interior: La enajenación por cualquier título, de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III sólo podrán efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación. La enajenación por cualquier título de los psicotrópicos incluidos en la lista IV sólo podrá efectuarse con factura especial.

Dispensación al público: Los psicotrópicos incluidos en la lista II sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante receta extendida en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Los psicotrópicos incluidos en las listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.

Estupefacientes

Legislación nacional para su uso y fiscalización: Ley 17818/68

Definición: Se consideran estupefacientes a las sustancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961).
ESTUPEFACIENTES LISTA I: (Algedol, Neocalmans, Meperol, Durogesic)- Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta oficial archivada.- Asiento: en Libro recetario y de estupefacientes.
ESTUPEFACIENTES LISTA II: - Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta común archivada.- Asiento: en libro recetario.
ESTUPEFACIENTES LISTA III: (Artifene, Klosidol, Aseptobron Unicap, Lentusin, Supragesic)- Compra (farmacias-droguerías): sin vale.- Dispensación (farmacia): con receta común archivada.- Asiento: en libro recetario.
ESTUPEFACIENTES LISTA IV:Drogas de uso prohibido (ejemplos: heroína, tiofentanil, acetorfina, etorfina, cannabis, etc.
Estimación anual: La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país:
- La estimación de consumo con fines médicos y científicos.
- La cantidad utilizada en la elaboración de otros estupefacientes.
- La existencia al 31 de diciembre del año anterior.
- La cantidad necesaria para agregar a las existencias especiales.
- La cantidad para fines de exportación.

Importación y Exportación: Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región limitada por la autoridad sanitaria nacional.

Tránsito: No podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza.

Elaboración nacional: Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán inscribir diariamente las operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional.

Comercio interior: La enajenación por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Dispensación al público: Los estupefacientes sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante receta extendida en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

De ambas leyes (19303 y 17818)
Venta legalmente restringida y bajo receta archivada:
Los psicotrópicos y estupefacientes de venta legalmente restringida deberán prescribirse mediante recetas extendidas en formularios oficializados por la autoridad sanitaria nacional.
Los psicotrópicos de venta bajo receta archivada deberán prescribirse en recetario por duplicado, manuscrito, fechado y firmado por el médico.
Las recetas deberán archivarse durante dos años y su destrucción deberá comunicarse a la autoridad sanitaria nacional.

Libros de uso obligatorio: Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos años.

Concepto de receta oficial. Partes: La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible, señalando la denominación del psicotrópico y/o estupefaciente o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar esta receta el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asientos en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado de los psicotrópicos deberá ser conservado por el médico.

Listas anexas: Son las listas oficiales de psicotrópicos. Y las listas de Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961.

Legislación penal de estupefacientes: Descripta en la Ley 23737. Código Penal. Delitos contra la salud pública.

Importancia para el farmacéutico: Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin este requisito.

Figuras delictivas del tránsito ilícito: Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 15 años y multa, el que sin autorización o destino ilegítimo: Siembre o cultive plantas utilizadas para producir estupefacientes. Produzca, fabrique o extraiga o prepare estupefacientes. Comercialice con estupefacientes o materias primas para su fabricación. Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso.

Concepto de tenencia: Será reprimido con prisión de 1 a 6 años y multa a quien tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de 1 mes a 2 años de prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Diferencias entre consumidor ocasional, abusador y adicto: En el caso de tenencia para uso personal, si el procesado no dependiera física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.

Medidas curativas y educativas: Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Importancias: Acreditando un resultado satisfactorio de las medidas curativas y educativas, con reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Función del farmacéutico en la prevención del uso indebido de drogas: El farmacéutico está en posición sin paralelo de ser el miembro más competente en la comunidad profesional para asesorar a las entidades en cuanto a las drogas y sus efectos.

Organismos internacionales encargados del control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:
Administración del control de drogas de Estados Unidos de América (DEA).
Superintendencia de drogas peligrosas. Policía Federal Argentina.

UNIDAD VI

Especialidades medicinales

Especialidades medicinales y medicamentos herbarios:
Especialidad medicinal es todo medicamento, designado por su nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable.
Medicamentos herbarios son plantas enteras o sus partes, molidas o pulverizadas, frescas o secas, así como los jugos, resinas, gomas, látex, aceites esenciales o fijos y otros componentes similares, que se emplean puros o mezclados en la elaboración de medicamentos fitoterápicos.

Legislación vigente para el registro, elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, importación y exportación: La legislación vigente está regida por el decreto 150/92.

Presentación: La solicitud de inscripción al registro de especialidades medicinales deberá incluir la siguiente información:
Nombre propuesto, fórmula, forma farmacéutica, clasificación farmacológica, condición de expendio, método de control, período de vida útil, método de elaboración, proyecto de rótulo y etiqueta, proyecto de prospecto.

Autoridades nacionales competentes encargadas del control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura: Está a cargo de los inspectores del INAME, quienes verificarán el cumplimiento de todos los puntos de la Guía de Inspecciones para la Industria de Especialidades Medicinales.

UNIDAD VII

Productos de higiene y tocador

Legislación vigente para la fiscalización de las actividades de registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de los productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes: Disposiciones 1107/99, 1109/99 reglamenta el trámite de habilitación, que debe tener un establecimiento productor, elaborador, envasador, acondicionador o establecimientos importadores para elaborar, importar, exportar, envasar, productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes.

Autoridades nacionales competentes encargadas del control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura: Está a cargo de los inspectores del INAME, quienes verificarán el cumplimiento de todos los puntos de la Guía de Inspecciones para la Industria de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes.

UNIDAD VIII

Materiales Biomédicos y Drogas citostáticas

Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de materiales biomédicos: Decreto Nº2505/85, resolución 255/94.

Autoridades nacionales competentes encargadas del control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura: Se basa en cumplir con la guía de inspecciones donde se encuentran definidos todos los puntos que debe reunir un laboratorio para la producción de material biomédico y drogas citostáticas.

Normas y recomendaciones para el manejo de citostáticos: Se trata de evitar contaminación cruzada mediante una correcta fabricación, realizar controles extremos sobre operarios y adecuadas normas de higiene, sistema de extracción en las áreas de trabajo, manejo adecuado sobre los residuos producidos.

Peligro de las drogas citostáticas. Variables de riesgo: La mayoría de estos agentes o sus precursores interactúan con el ADN, e inhiben la síntesis de nuevo material genético, causando daño irreparable en ellos.

Recomendaciones generales: Toda persona implicada en el manejo de citostáticos debe cumplir con estrictas normas de seguridad y realizar chequeos médicos relativamente seguidos.

UNIDAD IX

Alimentos y suplementos dietarios. Productos veterinarios y fitoterápicos

Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de alimentos y suplementos dietarios: Todo alimento que se elabore, fraccione, comercialice, importe o exporte, debe autorizarse y verificarse de acuerdo al Código Alimentario Argentino.

Autoridades competentes encargadas de su control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública a través del Instituto Nacional de Alimentos, dependiente del ANMAT.

El Código Alimentario Argentino desde el punto de vista legal: El Código Alimentario Argentino son las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario.

Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de productos veterinarios y medicamentos fitoterápicos: Las normas para la habilitación de los establecimientos cuya finalidad sea elaborar, envasar, fraccionar y/o importar medicamentos fitoterápicos esta regulada por el INAME. La elaboración y la dispensación no necesariamente se realizan bajo la supervisión profesional farmacéutica.

Autoridades competentes encargadas de su control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

UNIDAD X

Productos domisanitarios

Normas para el registro, elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación y exportación de establecimientos y productos domisanitarios:
Registro de productos domisanitarios: Los productos domisanitarios son sustancias o preparaciones destinadas a la protección, odorización, higienización, desinfección o desinfestación domiciliaria, de ambientes colectivos y/o públicos, para utilización por cualquier persona para fines domésticos o la aplicación o manipulación por persona u organización especializada para fines profesionales.
Los productos domisanitarios se clasifican:
por destino/local de uso/aplicación y/o restricciones de empleo en las siguientes categorías:
I.- Producto de uso doméstico.
II.- Producto de uso institucional.
III- Producto de uso profesional.
por finalidad de empleo en los siguientes grupos de productos:

Productos de limpieza general.
Productos desinfestantes.
Productos con acción antimicrobiana.
Productos con otras finalidades afines y/o asociaciones multiuso.
Los productos deben ser registrados y para llevar a cabo tal efecto se los clasifica como:

Riesgo I: son todos los productos de limpieza y afines en general, exceptuando los cáusticos y corrosivos.

Riesgo II: comprende productos con actividad antimicrobiana, con actividad desinfestante ( insecticidas, acaricidas, alguicidas, etc), los productos cuyo pH sea inferior a 2 o mayor que 13, productos con alto poder oxidante o reductor y productos biológicos a base de bacterias.
El certificado de registro tiene validez de 5 años.
Todo producto comprendido en esta norma, en cuanto circule, se exhiba, se publicite o se exponga para la venta, deberá contar con un rótulo original y/o complementario.

Registro de establecimientos: Esta normativa es de cumplimiento obligatorio para aquellos establecimientos que elaboren, directa o indirectamente, fraccionen, importen o exporten productos de uso doméstico, institucional y/o profesional y afines que se comercialicen dentro del ámbito del MERCOSUR.
El Ministerio de Salud de cada país miembro del MERCOSUR organizará y administrará todo lo referido al registro a través del respectivo órgano competente (ANMAT).
El registro implica una habilitación/ autorización de la Autoridad Sanitaria Competente para los establecimientos.
Los establecimientos elaboradores y / o fraccionadores deben cumplir con las buenas prácticas de manufactura y control armonizadas para MERCOSUR.
Los importadores serán responsables por los productos y la calidad de los mismos que se comercialicen en MERCOSUR. Deberán contar con un depósito habilitado para tal fin, propio o contratado. Solo podrán librar a la venta productos que estén registrados. Cuando sea necesario, la autoridad sanitaria podrá solicitar la documentación correspondiente la que deberá ser presentada como máximo en un plazo de 15 días.
La Autoridad sanitaria podrá inspeccionar los establecimientos previa o posteriormente al registro para constatar la documentación presentada y deberá tener acceso a toda documentación técnica y comercial necesaria, con el fin de verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura y control.
La habilitación/ autorización de un establecimiento alcanzado por esta normativa en el país de residencia será reconocida automáticamente por los demás Estados Parte del MERCOSUR. El establecimiento podrá solicitar dicho reconocimiento y para tal fin deberá presentar la Autoridad Sanitaria correspondiente el documento que acredite su habilitación/ autorización . No serán necesarias las inspecciones conjuntas entre los Estados Parte.
Cuando una empresa cuente con varias plantas, ubicadas en diferentes localidades, serán habilitadas bajo un solo número de registro.

Autoridades nacionales competentes encargadas del control: La autoridad nacional competente encargada del control del cumplimiento de las distintas resoluciones es el ANMAT, Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

Buenas Prácticas de Manufactura: La resolución 30/97 del MERCOSUR establece normativas de procedimiento y práctica para la manufacturación de productos domisanitarios asegurando su calidad. Establece definiciones de procedimientos, métodos de fabricación, condiciones de instalaciones de una empresa, equipamientos y sus respectivos mantenimiento, etc.
Los puntos básicos para las buenas prácticas de fabricación y control son:

I) Materias primas: Procedimientos para la recepción y control de materias primas. Almacenamiento de materias primas.
II) Procesos: Control en todos los pasos de la fabricación de un producto. Control de agua, de energía eléctrica, etc. utilizados. Mantenimiento y control de equipos. Cuidados especiales relacionados con la limpieza, organización, iluminación, ventilación del ambiente que proporcionan condiciones satisfactorias. El personal debe utilizar vestimenta adecuada.
III) Producto acabado: Verificación final del producto - control de calidad. Almacenamiento del producto acabado. Reclamos de clientes, usuarios o consumidores – medidas correctivas.



Autoridades nacionales competentes encargadas del control: El ejercicio del poder de policía sanitaria se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Verificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura: La Autoridad Sanitaria Nacional podrá inspeccionar los establecimientos con el fin de verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y control.

UNIDAD XI

Enfermedades de transmisión sexual

Enfermedades de transmisión sexual: Aspectos legales: (Ley 23.798)
Se declara de interes nacional a la lucha contra el sida, deteccion e investigación de sus agentes causales, diagnósticos y tratamiento, su prevencion asistencia y rehabilitación, como asi tambien las medidas tendientes a evitar su propagacion.

Control sanitarios de agentes que preservan su propagación: Para el control sanitario de su propagación la ley establece que las autoridades sanitarias deberán desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones de prevención y propagación, gestionando los recursos para su financiación y ejecución, Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que se establezca, promover la concentración de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas.
El Poder Ejecutivo debe establecer las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección del personal actuante.
Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa indirecta de la infección.
Es obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
Los profesionales que detecten el virus (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada.
Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para detección del VIH.
Las autoridades sanitarias establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la prevalecía e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la I.D.H.
En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.

DECRETO REGLAMENTARIO Nº1.244/91DE LA LEY Nº 23.798
Incorpora la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.

Registro nacional de empresas dedicadas a la elaboración, envase e importación de preservativos de látex: Resolución Nº454 (MS y AS). Se han adoptado medidas conducentes a posibilitar el control sanitario relativo a los preservativos que se fabrican y se comercializan en nuestro país. Las mismas deberán registrarse como empresas elaboradoras, envasadoras y/o importadoras, este registro esta a cargo de la Secretaria de Salud , a las empresas registradas se les otorgara una identificación numérica.

Registro de dispositivos :
En el ámbito de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Alimentos de la Secretaria de Salud se creó:
- El Registro Nacional de Empresas elaboradoras, envasadoras e importadoras de preservativos.
- El Registro de Dispositivos que llevará el registro individualizado por producto, de los preservativos que se fabriquen o importen en nuestro país.

La Dirección de Drogas, Medicamentos y Alimentos tendrá a su cargo el control y fiscalización sanitaria de las actividades comprendidas en la elaboración, envasado, importación, exportación y comercialización de preservativos.
Existen Normas de Ensayo que son aplicada para el control de calidad y sanidad de los preservativos que se fabriquen o se importen en nuestro país.
Las empresas que realizan estas actividades deben solicitar la inscripción de sus productos en el Registro de dispositivos. La solicitud de inscripción deberá efectuarse por cada producto y bajo declaración jurada firmada por el representante de la empresa y el director técnico.
La solicitud es evaluada por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Alimentos. El Instituto de Medicamentos dependiente de dicha Dirección, efectuará los análisis de control conforme a los ensayos establecidos. Una vez determinada la calidad y sanidad del producto, la Dirección procederá a aprobar el producto y expedir el certificado de inscripción en el Registro. Las empresas no pueden poner el producto en plaza hasta que no se le expida el correspondiente certificado de inscripción.

Normas que deben cumplir:
Materiales y aditivos:1.1.- Latex de caucho natural
1.2 .-Lubricantes, germicidas y/o espermicidas
1.3.- Nocividad: tanto el caucho como los aditivos no contendran ni liberaran sustancias toxicas, irritantes o sensibilizantes.
1.4.- Autorizacionlos aditivos incorporados deberan estar previamente aprobados por la autoridad sanitaria.
Normas que deben cumplir los preservativos de origen nacional e importados envasados por unidad
1.1.- En idioma castellano:
1.2.- Marca.
1.3.- Fecha de vencimiento (impresa por el fabricante en el envase de origen).
1.4.- Numero de lote / partida.
1.5.- Pais de origen.
1.6.- Indicar aditivos que contenga.
Normas que deben cumplir los preservativos de origen nacional e importados envasados de 2 12 unidades
1.7.- Cantidad de Unidades.
1.8.- Nombre y dirección del fabricante.
1.9.- Nombre y dirección del importador.
1.10.- Numero de registro de empresa.
1.11.- Numero de certificado de producto.
1.12.- Prospecto de Uso, que deberán contener:
a) modo de aplicación.
b) que ayuda a prevenir enfermedades de transmisión sexual
c) indicación para un solo uso.
d) Instrucciones para su almacenamiento.
El control de las normas será ejecutado por el INAME, que propone normas de ensayo. También se consideraran normas supletorias ( añadir lo que falta ) como las IRAM; USPXXI; ISO Y BSL.


Autoridades sanitarias de aplicación: La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaria de Salud. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias.

UNIDAD XII

Residuos peligrosos

Legislación sobre residuos peligrosos. Normas de bioseguridad en establecimientos asistenciales:
Según la ley 24051, se considera peligroso a todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular son considerados residuos peligrosos los siguientes:
Explosivos. Líquidos o sólidos inflamables. Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea. Sustancias o desechos que, en contacto con el agua o con el aire, emiten gases inflamables o tóxicos. Oxidantes, peróxido orgánicos. Tóxicos agudos (venenos). Sustancias tóxicas con efectos retardados o crónicos. Corrosivos. Ecotóxicos.
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia que posee alguna de las características arriba expuestas
Sustancias infecciosas (sustancias que contengan microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal. Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.
Está prohibida la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreos y marítimo.

Registro de generadores y operadores: La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. Cumpliendo los requisitos exigibles se entregará un certificado ambiental que será renovado en forma anual.

Generadores: Será considerado generador a toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligroso.

Transportistas: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditarse para su inscripción en el registro nacional de generadores y operadores de residuos peligrosos. Todo transportista de residuos peligrosos es responsable en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por estos.

Plantas de tratamiento y disposición final: Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

Responsabilidades: Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos de todo daño producido por estos. Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por estos. En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados no desaparece por la transformación, desarrollo, evolución o tratamiento de estos, a excepción de los daños causados por un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Plantas de tratamiento y disposición final: Son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se le haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Requisitos para la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten los siguientes datos: datos identificatorios, domicilio legal y real y nomenclatura catastral. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble consignando que dicho predio será destinado a tal fin.
Certificado de radicación industrial. Características edilicias y de equipamiento de la planta. Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos. Especificación del tipo de residuo a ser tratado, estimando su cantidad anual y análisis previsto para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad. Manual de higiene y seguridad, planes de contingencia, planes de monitoreo para controlar la calidad de aguas subterráneas y superficiales. Planes de capacitación del personal.
Las autorizaciones podrán ser renovadas y se otorgan por un plazo máximo de 10 años. Deben renovar anualmente el certificado ambiental.
Toda planta de tratamiento y/o disposición final debe llevar un registro de sus operaciones permanentemente y deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta.
El plan de cierre de la planta debe contemplar como mínimo: - una cubierta con condiciones físicas capaz de sustentar vegetación herbácea; - continuar con un programa de monitoreo de las aguas subterráneas por un tiempo mayor de 5 años;
- la descontaminación de los equipos e implementos que haya sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos peligrosos.


Régimen penal: Será reprimido con prisión de 3 a 10 años al que utilizando los residuos, envenenare, adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud, en suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de una persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.

Autoridades de aplicación: Es la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación.


Sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo
Ley 19.587Art. 1- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la república, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico física de los trabajadores; b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;b) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;c) Sectorializacion de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;d) Distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;e) Normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;f) Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos g) Realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;j) Fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;k) Determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;m) Participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;n) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resultan universalmente aconsejables o adecuadas;o) Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 6 - las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:a) Características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;b) Factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;c) Contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;d) Efluentes industriales.
Art. 7 - la reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas;ubicación y conservación;b) Protección de máquinas, instalaciones y artefactos;c) Instalaciones eléctricas;d) Equipos de protección individual de los trabajadores;e) Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;f) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Art. 8 - todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:a) A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;c) Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;d) A las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9 - sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador:a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;e) Evitar la acumulación de desecho y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;h) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;I) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;k) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;I) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;b) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad Nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo.Hasta tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.
Art. 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Nota: la ley 19587 ha sido reglamentada por decreto 351 del 5 de febrero de 1979 y su extenso articulado ha sido publicado en el Boletín oficial del 22 de mayo de 1979.

UNIDAD XIII

Legislación laboral

Legislación laboral: Es el sistema de normas que regula la actividad laboral.

Personal con relación de dependencia: Es el trabajador que presta sus servicios personales bajo la dirección y dependencia del empleador.

Convenios laborales: Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la ley Nº 25877.

Contrato de trabajo: Habrá contrato de trabajo cuando dos partes se obliguen reciprocamente , una a prestar sus servicios personales bajo la dirección y dependencia de la otra y esta a pagar una retribución por esos servicios y a cumplir con todas las obligaciones que imponen las leyes laborales y previsionales.

Indemnizaciones: Son sumas de dinero que el empleador esta obligado a pagar al empleado, en caso que decida prescindir de él sin justa causa.

Ley de accidente de trabajo: Es una ley que tiene por objetivo la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.

Base jurídica: Se basa en la ley Nº 24557 Ley de Riesgo del trabajo (LRT).

Definición: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Ambito de aplicación: Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.

Eximenes de responsabilidad: Están excluidos de la LRT:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

Indemnizaciones: A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del seguro de salud.
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen provisional al que estuviere afiliado.

Concepto de enfermedad profesional: Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de LRT. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.

Seguridad social farmacéutica: Existen cajas de previsión social para profesionales de las ciencias farmacéuticas en las distintas provincias..
La Caja de previsión Social para profesionales de las ciencias farmacéuticas de la provincia de Bs. As. Esta reglamentada por la ley 10.087.

Sistema integrado de jubilación: Es el sistema previsional vigente en la Argentina. Permite que los trabajadores puedan elegir quién administrará sus aportes: el Estado, por medio del Régimen Previsional Público ("Régimen de Reparto"), o una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), a través del llamado "Régimen de Capitalización".
Este sistema, que tiene alcance nacional, otorga cobertura en caso de contingencias tales como invalidez, vejez y muerte.
sistemas que lo constituyen
El Sistema de Reparto (o Régimen Previsional Público), que está administrado en forma total por el Estado.
El Sistema de Capitalización (o Régimen Privado de Capitalización Individual), que queda a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

Cajas profesionales: Tienen por objetivo brindar a las distintas profesiones un sistema de jubilaciones adecuado en la medida que se demuestre la factibilidad de la propuesta, la conformidad de los futuros afiliados y la posibilidad de controlar de modo eficiente el destino de los fondos recaudados con ese objeto y de un irrenunciable control de legalidad por parte del Estado, en atención a la importancia de la cuestión y a la calidad de creador de la Institución mediante la sanción de la ley respectiva, que establece la obligatoriedad de aportar

UNIDAD XIV

Comercio

Comercio, concepto: Negociación y tráfico que se hace comprando o trocando géneros o mercaderías.

Papeles de comercio: Son constancias escritas de operaciones comerciales. Dejan constancia de las operaciones realizadas. Individualizan a las personas que intervienen. Son un medio de prueba frente a cualquier problema que se presente.

Sociedades comerciales: Entidad creada por ley, facultada para adquirir activos, incurrir en obligaciones y dedicarse a determinadas actividades. Se conforma por dos o más socios que adquieren diferentes grados de responsabilidad ante terceros dependiendo de la forma jurídica que revista la entidad.

Contratos: Negocio jurídico bilateral por el que una o varias personas se obligan en favor de otra u otras al cumplimiento de una prestación.

Cláusulas: Cada una de las disposiciones de un contrato.

Contrato público y privado: Se denomina contrato público al que se realiza frente a escribano público, y contrato privado el que se realiza entre dos personas sin la presencia de una autoridad pública.

Inspección General de Justicia: Institución que se ocupa de la inspección y fiscalización de determinados actos ligados a las asociaciones civiles. Defiende los intereses de los asociados o accionistas y vigila si sus actividades se encuadran en ley.

Sociedad colectiva, de responsabilidad limitada y en comandita simple. Concepto:
- Sociedad colectiva: Es una sociedad en la que todos los socios son responsables subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- Sociedad de responsabilidad limitada: Es una sociedad mercantil personalista-capitalista con razón social o denominación, y capital fundacional representado por partes sociales nominativas, no negociables, suscritos por socios que responden limitadamente, salvo aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias.
- Sociedad en comandita simple: Es una sociedad constituida por instrumentos públicos cuyas obligaciones sociales están garantizadas por el fondo social de los socios comanditarios, que contribuyen con una cuota que limita su responsabilidad subsidiaria.

Las sociedades comerciales en la propiedad de la farmacia: Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando su propiedad sea de profesionales habilitados para el ejercicio de farmacia en los registros de la autoridad sanitaria correspondiente, en sociedades de responsabilidad limitada o sociedades colectivas integradas totalmente por profesionales habilitados, en sociedades en comandita simple sean estos entre profesionales y terceros no profesionales, en entidades de bien público sin fines de lucro, en cooperativas de consumo, en mutualidades, en obras sociales o sindicatos (siempre que sus estatutos lo autoricen expresamente).

Impuesto al valor agregado: Es un impuesto nacional que grava los precios de venta de bienes muebles, obras, locaciones, prestaciones de servicios, descuentos, intereses, etc.

Facturación: Es el documento que emite el vendedor y entrega al comprador, donde consta, precio, naturaleza del bien vendido o servicio prestado, datos del vendedor, datos del comprador, forma de pago, etc.

Tipos: Factura tipo A, factura tipo B, factura de crédito.

Concepto de CUIT y CUIL: Clave Única de Identificación Tributaria Clave Única de Identificación Laboral

Ingresos brutos: Es el valor total de los bienes y servicios producidos en un período determinado.

Obras sociales: Son entidades de la seguridad social a cargo de la administración de las prestaciones para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud.

UNIDAD XV

Economía

Economía: Es la ciencia que estudia la asignación más conveniente de los recursos escasos de una sociedad.

Teoría económica: Las teorías son necesarias para poder interpretar los datos y los hechos, ya que proveen los conceptos y las hipótesis de comportamiento de las variables y los agentes económicos, haciendo posible el análisis y explicar los hechos de forma sistemática.

Macroeconomía, microeconomía:
Macroeconomía se ocupa del comportamiento global del sistema económico reflejado en un número reducido de variables, como la producción o producto total, el empleo, la inversión, el consumo.
Microeconomía se ocupa en determinar los precios relativos de las mercaderías y factores que se forman en el comercio.

Variable económica fundamental: Una variable económica es algo que influye en las decisiones relacionadas con los problemas económicos fundamentales o algo que describe los resultados de esas decisiones.

Factores de producción: Los factores productivos son los servicios de trabajo, la tierra, las máquinas, las herramientas, los edificios y las materias primas, se utilizan para producir bienes y servicios.

Mercado: Es cualquier lugar que tenga como objeto poner en contacto a compradores y vendedores, para realizar transacciones y establecer precios de intercambio.

Monopolio: Forma de mercado en la que existe una sola empresa como único vendedor de un producto que no tiene sustituto y que ejerce un dominio total sobre el precio.

Oligopolio: Forma de mercado en donde existen pocos vendedores de un producto que puede ser idéntico o con mínimas diferencias, pero donde cada uno tiene gran influencia sobre el precio.

Libre concurrencia: Es una de las características del mercado de competencia perfecta en donde ningún agente puede influir en el mercado. El número de compradores y vendedores es muy alto y las cantidades producidas o demandadas por cada uno de ellos son tan pequeñas en relación con el total que su influencia sobre los precios es inapreciable.


Salario: Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Renta: Parte de la remuneración que reciben los factores que tienen una oferta limitada.

Interés: Expresa el rendimiento anual de los fondos prestados. Se mide en porcentaje.

Beneficio o utilidad: Diferencia entre los ingresos totales y los costos totales de un determinado período

Sus factores de producción: Son los recursos naturales, el trabajo, los recursos de capital que no se destinan al consumo.



Principales indicadores macroeconómicos:
- PBI
- Consumo total
- Inversión Bruta Interna
- Exportaciones
- Importaciones
- IPC(medias anuales)
- Salario Real Promedio de la industria

Producto bruto interno: Es el valor total de los bienes y servicios producidos en el territorio de un país en un periodo determinado, libre de duplicaciones.

Consumo: Bienes y servicios adquiridos para satisfacer las necesidades.

Ahorro: Es parte de la renta disponible que utilizan las economías domésticas para aumentar su riqueza.

Inversión: Bienes de capital que contribuyen a la producción futura.

Microeconomía: Es el estudio de las acciones económicas de los individuos y de pequeños grupos bien definidos.

Bienes económicos: Los bienes económicos pueden ser: de consumo o de capital. A su vez estos pueden ser: privados, públicos o libres.

Tipos de mercado:

Oferta: Es la cantidad de bienes y servicios disponibles para la venta y que los oferentes están dispuestos a suministrar a los consumidores a un precio determinado.

Demanda: Son las motivaciones que pueden llegar a tener los individuos para consumir determinados bienes.

Precio: Cantidad de dinero dada a cambio de una mercadería o servicio.

Elasticidad: El concepto de elasticidad se utiliza en economía para analizar en términos cuantitativos como se ajusta el mercado a las variaciones de los determinantes de la oferta y la demanda.

UNIDAD XVI

Economía Farmacéutica
Evaluación Económica de Medicamentos:
Es la determinación económica de la eficiencia de un tratamiento farmacológico y su comparación con las otras opciones con el fin de seleccionar aquella con una relación costo/efecto más favorable.
Su objetivo es la selección de aquellas opciones que tengan un impacto sanitario más positivo,siendo así su resultado un instrumento que se utilice en la toma de decisiones.

Tipos de estudios farmacoeconómicos:
Existen cuatro tipos de evaluación económica completa ,que se diferencian esencialmente en la manera de medir el resultado sanitario.

tipo de estudio
medida de los costos
medida de los efectos
comparación de los costos
unidades monetarias
efectos equivalentes
costo-efectividad
unidades monetarias
unidades clínicas habituales
costo-unidad
unidades monetarias
cantidad y calidad de vida
costo-beneficio
unidades monetarias
unidades monetarias



1-Minimización de los costos: Es el tipo de análisis más sencillo. Se caracteriza porque los efectos sobre la salud de las opciones comparadas son idénticos por lo que resulta suficiente con comparar sus costos y elegir la mas barata.
2-costo-efectividad : Es el tipo de análisis más frecuentemente utilizado ya que los efectos de las opciones comparadas se miden en unidades clínicas habituales(también llamadas unidades “físicas” o “naturales”),como los años de vida ganados, las muertes evitadas, el porcentaje de éxitos ,o la disminución de un determinado parámetro bioquímico .Su principal ventaja es la posibilidad de expresar los resultados en las mismas unidades utilizadas en los ensayos clínicos o en la práctica clínica diaria.
3-Costo-utilidad: Pretende medir los resultados de una intervención a través de una unidad que integre cantidad y calidad de vida. Esto se consigue calculando los años de vida ganados con una tecnología y ponderándolos según la calidad de vida de esos años. Las unidades obtenidas son los años de vida ajustados por calidad.
4-Costo-beneficio: Aquí tanto los costos como los efectos de las opciones comparadas se miden en unidades monetarias.

Integración de las Evaluaciones Farmacoeconómicas en el Desarrollo de Medicamentos:
La evolución de la medicina, ha ido poniendo énfasis en el estudio de la eficiencia, la efectividad y la eficacia y, así, en función de su objetivo pueden distinguirse tres tipos de estudios: estudios de eficacia, estudios de efectividad y estudios de eficiencia. El paradigma de los estudios de eficacia es el ensayo clínico, que trata de responder a la pregunta de si un fármaco determinado puede funcionar. Los estudios de efectividad, también denominados pragmáticos o naturistas tratan de comprobar si los fármacos funcionan realmente, cuando se emplean en las condiciones de la práctica clínica diaria. Por último, los estudios de eficiencia, representados por los análisis farmacoeconómicos, tratan de responder a la pregunta de si los fármacos son o no rentables desde un punto de vista social, cuando se tiene en cuenta el costo que representa obtener un beneficio determinado.
Los resultados de estudios de evaluación económica deben ser un elemento más a tener en cuenta en la toma de decisiones. El peligro de una toma de decisiones exclusivamente basada en la eficacia podría ser una ineficiente asignación de los recursos sanitarios.

¿Qué método utilizar?

En principio, los diferentes métodos de investigación que sirven para obtener información sobre los costos y/o los efectos de un medicamento, podrían ser utilizados como base para realizar una evaluación económica de medicamentos. Pueden obtenerse datos sobre eficacia y seguridad de un fármaco a través de ensayos clínicos, estudios epidemiológicos, bases de datos, revisiones de la literatura, metaanálisis, opinión de expertos, etc.
En general, y a efectos prácticos, pueden distinguirse tres tipos de métodos utilizados para realizar evaluaciones económicas de medicamentos: los ensayos clínicos, los estudios observacionales y los modelos de análisis de decisión.
El principal problema de las evaluaciones económicas basadas en ensayos clínicos se refieren a la escasa validez externa que frecuentemente tienen estos dos últimos. Tanto los efectos farmacológicos como los costos se recogen en condiciones experimentales, condiciones que pueden ser muy diferentes a las que luego tendrán lugar en la práctica clínica diaria. Ni los médicos que participan en los ensayos clínicos, ni los pacientes que se incluyen son siempre representativos de los que luego prescribirán y recibirán los tratamientos.
Políticas de contención del costo del recurso farmacéutico
La confederación Médica Argentina, ha sumado desde el año 1978, la elaboración del Formulario Terapéutico Nacional como uno de los pilares científicos de su institución.
Este F.T.N. cuenta con los avales del Ministerio de Salud de la Nación, O.P.S y O.M.S. y esta destinado a ser protagonista según los requerimientos del Decreto DE Emergencia Sanitaria Nacional No 486/2002.
La calidad de vida de los pueblos puede ser medida por el estado de salud de la población y la equidad que se observa para el acceso a los distintos servicios. Si bien las acciones para lograr el estado de salud son de una amplia variedad, los profesionales y la población han hecho del medicamento un protagonista prioritario de nuestra actividad llegando al concepto de medicalización de la salud.
El objetivo del F.T.N. es utilizarlo como herramienta para el uso racional de medicamentos y
la pescripción de los mas seguros. De esta manera se busca no sólo bajar los costos para
racionalizar los gastos, sino, desarrollar en el profesional un pensamiento crítico en el
momento de realizar la prescripción para lograr un tratamiento adecuado, y evitar los actos
reflejos o conductas inducidas por mala información, publicidad abrumadora y/o exceso de
nombres comerciales.
El uso racional es la principal estrategia para mejorar la calidad del Sistema de Salud, por lo que el F.T.N. puede ser parte de la programación y convertirse en un instrumento que ayude a la toma de decisiones en los distintos niveles y a la vez garantice un uso eficiente de los recursos.
La incesante aparición de nuevos medicamentos en el mercado, plantea muchas veces un problema sanitario importante en la práctica médica diaria. Un enfoque científico y racional debe considerar la selección de los medicamentos desde los problemas sanitarios y no desde el punto de vista exclusivo de los fármacos y del mercado.

Medicamentos genéricos:
LEY 25.649,PROMOCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO.
ART 1: La presente ley6 tiene por objeto la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmaceúticas y su utilización como medio de diagnóstica en tecnología biomédica y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
ART 2: Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmaceútica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
ART 4: A los fines de la presente ley, se entiende por:
...c) nombre genérico: Denominación de un principio activo, monodroga o de una asociación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad sanitaria, o en su defecto la denominación común internacional de un principio activo o combinación de los mismos recomendada por la O.M.S.
...d) especialidad medicinal genérica: especialidad medicinal identificada por el nombre genérico que corresponda a su composición.

ART 5: Será obligatorio el nombre del uso del nombre genérico: a) en todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para la información médica o promoción de las especialidades medicinales; b) en todos los textos normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento, comercialización, exportación e importación de medicamentos; c) en toda publicidad o propaganda dirigida al público en general.

Demanda de medicamentos genéricos
A pesar de las ventajas económicas que a priori ofrecen los medicamentos genéricos, su tasa de penetración en la mayoría de los países no alcanza la cuota de mercado de sus correspondientes productos y profesionales sanitario médico y farmacéuticos - ha sido una de las principales justificaciones a esta paradoja
Usando un modelo con interacciones entre atributos y características socio- demográficas se encuentra que la edad es una variable relevante en el proceso de decisión. Otra variable decisiva es la posibilidad de afrontar o no económicamente un tratamiento utilizando las marcas líderes , derivando en caso negativo a la compra de genéricos cuyo valor es menor.

Fundamentos de auditoría farmacéutica
El expendio de medicamentos a través de la farmacia privada constituye un “servicio público impropio”, ya que el Estado lo reglamenta pero es cumplida por la iniciativa particular o privada.
El poder público establece las normas legales y reglamentarias para asegurar la regularidad de la prestación del servicio y la continuidad del mismo, porque existe un interés general. Obviamente que al satisfacer el interés público, se da satisfacción simultáneamente al interés individual de los particulares.
La farmacia es un establecimiento predominantemente comercial, en el cual se dispensan medicamentos y se venden accesorios, cosméticos y otros productos, se preparan recetas magistrales y se prestan servicios auxiliares destinados a proteger o restablecer la salud de los individuos.

Situación en el mercado de la salud local
Mas del 80% de los medicamentos “salidos” del laboratorio tienen como destino a las droguerías y distribuidoras, mientras que un 10% directamente se vende a las farmacias. A su vez, casi la totalidad de las ventas de las distribuidoras y droguerías se concentran exclusivamente en farmacias, constituyendo el resto de ventas el aprovisionamiento efectuado a hospitales públicos. Otro hecho que merece destacarse es que, del total del expendio de medicamentos al público consumidor, casi un 90% se realiza a través de farmacias.
Cuando un laboratorio lanza al mercado un producto nuevo, de las características antes apuntadas, sólo lo puede hacer conocer a través de los agentes de propaganda médica que influyen sobre los médicos, quienes en definitiva resultan los “vendedores” al recetarlos a sus pacientes.
Además, los agentes de propaganda médica, también visitan a las farmacias para promocionar los productos nuevos, informar las ofertas especiales de los laboratorios y constituyen una forma de mantener contacto entre la industria y el farmacéutico.
En lo referente al precio de los medicamentos, si bien en una época el Estado fijaba los márgenes o porcentajes máximos de utilidad bruta con que se debían manejar en las distintas etapas hasta llegar al consumidor final, luego de la desregulación económica no existe ningún tipo de intervención estatal en este aspecto.
Los márgenes a aplicar diferían incluso si se trataba de una farmacia común o de una farmacia mutual. En la práctica los precios que establecía el Estado surgían como resultado de acuerdos entre representantes de los laboratorios y los de aquél. Estos acuerdos no tenían ningún basamento legal, las partes prestaban su voluntad para llegar a fórmulas conciliatorias, que luego tenían vigencia a través del dictado de una resolución de la Secretaría de Comercio Interior.
En Argentina la modalidad del precio fijo tuvo vigencia en diversos períodos .Luego rigió la modalidad del precio máximo para cada medicamento hasta encontrarnos con un mercado des -regulado.
Pero a pesar de los hechos descritos no puede decirse que en la comercialización de los medicamentos halla libre competencia.

La explicación de la cantidad de agentes económicos que intervienen en la cadena de comercialización de los medicamentos en nuestro país radica en:
1-La atomización del mercado de medicamentos es decir, nos encontramos frente a una gran cantidad de farmacias
2-la distancia geográfica que debe abarcar la distribución de medicamentos para que éstos se encuentren disponibles al público consumidor en todo el país

El inicio de la cadena muestra al laboratorio que es el productor de los medicamentos o importador directo. No se ha detectado esta operación en farmacias pero no existe impedimento legal para que la realicen,
según las disposiciones del decreto N°1290/97
Las droguerías son los comercios abastecedores mayoristas, por exelencia , de las farmacias. Las ventas son diarias, generalmente dos por día ya que las farmacias realizan sus pedidos a la mañana y a la tarde. Cabe aclarar que las cooperativas de farmacias cumplen la misma función que las droguerías.
Además de la concepción tradicional de venta de medicamentos a través de la cadena laboratorio-droguería-farmacia, nos encontramos con otras variables, por ejemplo laboratorios que venden directamente a farmacias(generalmente3 laboratorios chicos y/o medianos a farmacias de volúmenes importantes),distribuidoras que venden a farmacias, etc...Es decir que se pueden presentar distintas alternativas de comercialización, sin necesidad de respetarse el camino tradicional.
Por último se debe mencionar la inclusión de los agentes de propaganda médica(mas conocidos como visitadores médicos) y los profesionales de la medicina, radica en el hecho de que los productos éticos(medicamentos que solo pueden ser comercializados a través de prescripción médica),necesitan de promoción o mejor dicho los productores necesitan como fuerza de ventas a estos agentes.

Estrategias de comercialización:
Uno de los puntos críticos en el negocio de las farmacias, es la gestión de compra de los medicamentos, ya que el costo de adquisición de los mismos es el factor determinante de la utilidad unitaria ordinaria, en función de que el precio de venta de los medicamentos en las farmacias, se ajustan generalmente a los sugeridos por sus fabricantes o importadores. Analizando lo expuesto podemos decir que la farmacia que compra bien vende mejor, ya sea mediante una utilidad unitaria elevada en cada medicamento vendido o a través de grandes niveles de venta a escala, en virtud de una política de precios competitivos y a costa de una reducción en el margen de utilidad unitaria. La elección de alguna de estas dos opciones descritas serán en base al volumen de clientela habitual de cada negocio farmacéutico.
VENTA A PRECIO SUGERIDO
Identificaremos dos alternativas de políticas comerciales teóricas, las cuales desembocarán en las políticas de compra y precios
Poniendo de manifiesto la creciente competitividad instalada en el sector farmacéutico, tendríamos las siguientes alternativas:

Alternativa 1 –Implica comprar a precios más bajos que los habituales y vender al mismo precio o con descuentos no significativos: Esto necesariamente produce un incremento en la utilidad unitaria de cada producto comercializado y como contraposición una disminución de productos vendidos. Frecuentemente se asocia a esta a las farmacias unipersonales. En la práctica no se puede presentar esta situación ya que la gran mayoría de las farmacias de un única farmacéutico(unipersonales)no tienen grandes volúmenes de compra y por lo tanto no van a obtener descuentos en las adquisiciones de medicamentos
Alternativa 2 -Implica comprar al precio normal y vender más barato, por lo tanto la consecuencia lógica será un incremento en las ventas y por lo tanto se incrementa la utilidad bruta por ventas de la farmacia.




Ventas de medicamentos con cobertura de Obra Social y/o Sistema de medicina privada
Ley Nacional N° 23.660: Ley de obras sociales

Art. 1. Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la nación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituídas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2° inc. g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de policía federal argentina, de servicio penitenciario federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.

Art. 3. Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud, formarán parte del sistema nacional del seguro de salud en calidad de agentes naturales del mismo, sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Art. 4. Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico- asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Art.8. Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes ejecutivo y judicial de la nación, en las universidades nacionales o en sus autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales-

Art. 9. Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior.
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

Art. 19. Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener al personal a su cargo, dentro de los 15 días corridos.

Análisis de la situación de la cobertura farmacéutica.
La farmacia para atender obras sociales y/o sistemas de medicina prepaga debe tener contratos con las mismas para la atención de sus afiliados. Estos contratos pueden celebrarse directamente con las entidades de servicios sociales (Obras sociales o entidades de medicina prepaga) o bien a través de empresas “mandatarias”, siendo por lo general ésta última la forma más adoptada de contratación. La realidad indica que las obras sociales tienen firmados contratos con una determinada empresa para que realice las funciones de auditoría médica, auditoría de recetas, graboverificación de datos, administración del sistema –total o parcial-, pago de las coberturas farmacéuticas, contactar y armar redes de farmacias adheridas entre otras tareas. No todos los contratos implican las mismas funciones para las mandatarias, sino que depende de cada acuerdo en particular.
La forma de convenir el pago de estos servicios difiere de un contrato a otro, siendo las formas más usuales las siguientes:

1. Contrato por Capitación: son aquellos en los cuales las empresas que prestan el servicio reciben un monto fijo por cada afiliado a la obra social y/o sistema de medicina prepaga.
2. Contrato por Administración: son aquellos en los cuales la empresa mandataria cobra por sus servicios en función del monto “consumido”.

Las farmacias deben presentar una vez al mes, durante la primera semana del mismo, la totalidad de las recetas del mes anterior de una obra social determinada a la mandataria respectiva.
Esto se instrumenta a través de planillas, en las cuales se clasifican las distintas recetas por entidad y por porcentaje de cobertura.
En esta planilla se transcriben el número de receta, los importes: total, a cargo del afiliado, a cargo de la obra social, bonificación convenida y el a cobrar por parte de la farmacia.
Este planillado debe ir acompañado por la totalidad de las recetas involucradas, las que deben estar correctamente cubiertas en todos sus espacios (firma, número de documento y aclaración del afiliado, fecha de emisión, firma del profesional médico y farmacéutico).
La mandataria verifica la totalidad de los datos de la receta y al mes siguiente produce la liquidación de los importes que le corresponde a la farmacia. La comisión que cobran a las farmacias por estos servicios ronda entre el 21% y el 24% del total a cobrar por la farmacia, dependiendo de la obra social.
Software para la Administración Farmacéutica
Son programas destinados a administrar stocks, proveer datos sobre los distintos medicamentos tales como su principio activo, forma farmacéutica, interacciones con otros fármacos. También permiten administrar la farmacia de manera contable, haciendo un seguimiento de las compras y ventas, el I.V.A. e importe de comisión de obras sociales, etc.

Ejemplos:
q E-Maksimus (México):

(a) Administra la farmacia;
(b) Es multimoneda;
(c) Maneja el código de barras de los artículos;
(d) Imprime recibos y facturas;
(e) Contiene reportes tales como comisión a vendedores, ventas y compras;
(f) Actualización vía Internet.

q Drugint (España):

Interacciones de medicamentos: tipos, efectos, mecanismo, causa, riesgo, etc.

LEY 17565
LEY 17565 DE LA ACTIVIDAD FARMACEUTICALey 17.565ACTIVIDAD FARMACEUTICABuenos Aires, 5 de diciembre de 1967Decreto reglamentario: 007123 1968 11 15En uso de las atribuciones conferidas por él articulo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Articulo 1. - La preparación de recetas y despacho y venta al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas, en todo el territorio de la nación, solamente podrá ser efectuada en las farmacias, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Su venta y despacho fuera de estos establecimientos, se considera ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.Articulo 2. - Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar, a título precario, en localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de farmacia a personas que acrediten idoneidad fijando las condiciones higiénico-sanitarias que estos botiquines deberán reunir.Articulo 3. - A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá acreditar que la farmacia reúne los requisitos que se establezca en la reglamentación para los locales destinados a la atención al público, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivas, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. Asimismo, la autoridad sanitaria fijara los medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica puedan ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las farmacias al alcance inmediato del público.Articulo 4. - Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Toda cesión parcial o total de una farmacia, previa autorización de la autoridad sanitaria a los efectos del articulo 14 del presente, deberá acreditarse mediante la inscripción del instrumento respectivo en el registro publico de comercio. Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria. Toda farmacia que haya permanecido cerrada por mas de treinta (30) días corridos, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.Articulo 5. - Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley las farmacias que se dediquen también al despacho de recetas de acuerdo a la técnica homeopática, deberán ajustarse a las condiciones que establezca la reglamentación.Articulo 6. - En las farmacias deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente. Cuando por razones de turno, este cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia. Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios debiendo comunicarlos a la autoridad sanitaria.Articulo 7. - Los envases destinados a la conservación de las substancias empleadas en las farmacias deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulaciones ni enmiendas. Los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, cajas, etcétera, con que se despache al público, expresarán si el medicamento es para uso interno o externo, así como su modo de administración, de acuerdo con las prescripciones del facultativo. Para la indicación del uso interno se usaran rótulos de fondo blanco y, para la de uso externo, de fondo rojo.Articulo 8. - Los estupefacientes (alcaloides), las substancias venenosas y las demás que específicamente señale la autoridad sanitaria, serán conservadas bajo llave en armarios separados y especiales.Articulo 9. - En las farmacias se ajustara el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales, a las siguientes formas, de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria: 1) expendio legalmente restringido; 2) expendio bajo receta archivada; 3) expendio bajo receta; 4) expendio libre. El farmacéutico deberá conservar las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, durante un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.Articulo 10. - En las farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria: a) libro recetario en el que se anotaran diariamente y por orden numérico, las recetas despachadas copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que la firma; b) libro contralor de estupefacientes (alcaloides); c) libro de inspecciones; d) libro para anotar las ventas de sacarina; e) libro para anotación de ventas de substancias venenosas y corrosivas. Estos libros deberán ser foliados y encuadernados por autoridad sanitaria. Deberán llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria podrá autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos.Articulo 11. - Toda propaganda de carácter publico que sé efectúe en las farmacias con relación a drogas, medicamentos, especialidades medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá ser previamente autorizada por la autoridad sanitaria en la forma que se reglamente, con él propósito de salvaguardar la salud publica, evitar el engaño, el error o la explotación de la buena fe del consumidor.Articulo 12. - Las farmacias podrán organizar en sus locales, servicios de inyecciones subcutáneas e intramusculares en las condiciones que se reglamenten.Articulo 13. -A partir de la vigencia del presente, no se autorizara la instalación de casas o talleres de óptica en las farmacias.Articulo 14. - Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando su propiedad sea: a) de profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia, de conformidad con las normas de esta ley; b) de sociedades de responsabilidad limitada o sociedades colectivas integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia; c) de sociedades en comandita simple formadas entre profesionales habilitados para el ejercicio de la farmacia y terceros no farmacéuticos, actuando estos últimos como comanditarios, no pudiendo tener injerencia en la dirección técnica de la farmacia ni en ninguna tarea vinculada al ejercicio profesional. Este tipo de sociedades solo podrá autorizarse, en cada caso, para la explotación de una farmacia y la comandita deberá estar integrada por personas físicas, quienes, a los fines de la salud publica, deberán individualizarse ante la autoridad sanitaria. Queda prohibida, para estas sociedades, toda clase de comandita por acciones; d) de entidades de bien publico sin fines de lucro, de cooperativas de consumo, de mutualidades, de obras sociales o de sindicatos, siempre que sus estatutos lo autoricen expresamente.Articulo 15. - En los casos previstos en el inc. D) del articulo precedente, las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni libradas al publico, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos o que resulten beneficiarias por acuerdos celebrados por la entidad, con cualquier otra de las comprendidas en el inc. D) del articulo 14. La autoridad sanitaria esta facultada para requerir toda la documentación que acredite la propiedad y asimismo, las facturas relativas a la compra de medicamentos.Articulo 16. -En caso de fallecimiento de un profesional farmacéutico, único propietario de la farmacia, el cónyuge superstite o sus hijos menores podrán mantenerla abierta hasta él termino de cuatro (4) años, debiendo hacerse cargo de la dirección técnica un profesional farmacéutico.Articulo 17. -Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán inscribir previamente sus títulos en los registros de la autoridad sanitaria correspondiente, la que autorizara el ejercicio profesional otorgando la respectiva matricula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la autoridad sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada la referida matricula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional. La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en el presente, y podrá ser cancelada en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo a lo establecido en la presente ley.Articulo 18. -Las farmacias deberán ser dirigidas por un director técnico, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que le fija esta ley. La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colabora- dores, ni de las personas físicas o ideales propietarias de la farmacia. Todo cambio en la dirección técnica de una farmacia, sea definitivo o temporáneo, deberá ser previamente autorizado por la autoridad sanitaria.Articulo 19. -La dirección técnica de las farmacias, solo se autorizara a farmacéuticos, doctores en farmacia y doctores en farmacia y bioquímica. Podrán ejercerla: a) los que tengan titulo valido otorgado por universidad nacional o privada y habilitada por el estado nacional; b) los que tengan titulo otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en una universidad nacional; c) los que tengan titulo otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidades nacionales para el ejercicio de su profesión.Articulo 20. -Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, titulo de medico u odontólogo, deberán optar ante la autoridad sanitaria por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente. Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo él titulo de bioquímico no podrán ser a la vez directores técnicos de una farmacia y directores técnicos de un laboratorio de análisis clínicos. Queda prohibido el establecimiento de consultorios médicos u odontológicos en el local de una farmacia o anexado a la misma.Articulo 21. - La autoridad sanitaria podrá, a titulo precario, en aquellas localidades donde no actúen profesionales con titulo habilitante para la practica de análisis clínicos, autorizar a realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos a las farmacias, en las condiciones que establezca la reglamentación.Articulo 22. - La autoridad sanitaria, a través de sus organismos competentes, inhabilitara para el ejercicio de la profesión farmacéutica, a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas. La incapacidad será determinada por una junta médica en las condiciones que se reglamentaran. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica en la forma prevista en el párrafo anterior.Articulo 23. - Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer - salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el código penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.Articulo 24. - El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión cometa hechos violatorios de esta ley, será penado con inhabilitación para ejercer durante un año, clausura por igual termino de la farmacia en contravención y comiso de los productos medicinales existentes en la misma.Articulo 25. - Ningún profesional farmacéutico podrá ser director técnico de mas de una farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la ultima receta despachada.Articulo 26. - Toda vez que el director técnico de una farmacia deba ausentarse momentáneamente, dentro del horario establecido para la atención al público, lo que solo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y regreso. Durante estas ausencias momentáneas, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de: b) auxiliares de despacho. En estos casos solos podrán despacharse productos de venta libre. La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres inspecciones consecutivas en días y horas distintos, lo hará pasible de las sanciones pertinentes y, en caso de nuevas reincidencias, podrá procederse a la clausura del establecimiento.Articulo 27. - Cuando las ausencias del director técnico excedan de veinticuatro horas, las mismas se consideraran ausencias temporarias y deberá dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico, comunicándole previamente a la autoridad sanitaria, con especificación del tiempo que durara la ausencia y nombre del reemplazante. En ningún caso podrá desempeñar durante la ausencia la dirección técnica de otra farmacia y no se le extenderán durante la misma certificados de libre regencia.Articulo 28. - El director técnico de una farmacia debe en la misma: a) exhibir su titulo profesional; b) tener un ejemplar de la farmacopea nacional; c) tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación; d) tener un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria y las constancias de la habilitación del establecimiento; e) prever que en el frente del local, así como en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su titulo, debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio; f) conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores; g) cumplimentar lo dispuesto por la legislación vigente en todo caso comprobado de intoxicación habitual por estupefaciente.Articulo 29. - El farmacéutico es personalmente responsable por la pureza y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como, asimismo, de la substitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, solo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación. La autoridad sanitaria esta facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescritas en la farmacopea nacional.Articulo 30. - El director técnico debe ajustarse en la preparación y expendio de los productos medicinales a los recetados por él medico y a lo establecido en la farmacopea nacional salvo, en este último caso, indicación medica en otro sentido. Cuando presuma que en la receta hay error, no la despachara sin antes pedir al medico las explicaciones pertinentes. Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescritos en cantidad superior a la que fija la farmacopea o la practica aconseja, las mismas deberán ser archivadas dándosele al paciente la copia respectiva. No debe despachar recetas que no estén escritas en español (admitiéndose denominaciones latinas) y no contengan expresado el peso y volúmen según el sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones, ni repetir las que contengan medicamentos heroicos sin nueva orden medica. Debe ajustarse en el expendio de estupefacientes (alcaloides) a lo que establecen las normas vigentes. El director técnico deberá firmar la receta original y la copia que se devuelve al público cuando el original deba ser conservado.Articulo 31. - Los profesionales farmacéuticos solo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la justicia como para justificar su propia actuación.Articulo 32. - Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, queda, así mismo, prohibido a los profesionales que ejerzan la farmacia: a) anunciar, tener existencia y expender medicamentos de composición secreta o misteriosa; b) anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad; c) aplicar en su practica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos en el país; d) anunciar por cualquier medio remedios o especialidades no reconocidos por la autoridad sanitaria; e) publicar, por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de diagnostico, profilácticos o dietéticos; f) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados; g) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; h) inducir a los clientes a proveerse de determinados medicamentos; i) participar en honorarios con médicos y odontólogos; j) recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos; k) delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.Articulo 33. - Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, será también obligación del farmacéutico: a) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; b) preparar o despachar las recetas; c) vigilar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, comprobar que estos actúen estrictamente dentro de los limites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados, resultase un dado para terceras personas.Articulo 34. - Toda persona que quiera instalar una droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material aséptico y preparaciones oficiales, debe obtener la habilitación previa de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que establezca la reglamentación.Articulo 35. - Las droguerías deberán ser dirigidas por un director técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en los artículos 17, 18, 19, 22 y 23 de esta ley para los directores técnicos de farmacia.Articulo 36. - En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas. La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.Articulo 37. - Las droguerías deberán obligatoriamente tener un laboratorio de control analítico y el director técnico será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas y medicamentos. Su responsabilidad no excluirá la del propietario de la droguería. La autoridad sanitaria esta facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescritas por la farmacopea nacional. En caso de incumplimiento a las normas del presente titulo, la autoridad sanitaria esta facultada a suspender la habilitación o proceder a la clausura de la droguería.Articulo 38. - El titular del permiso para la instalación de una droguería y el farmacéutico director técnico deben prever a: a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios; b) que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta; c) practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes al origen y destino de las drogas y productos en deposito; d) hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto, nombre del director técnico y domicilio de la droguería.Articulo 39. - La venta de sustancias corrosivas o venenosas sé hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.Articulo 40. - En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria: a) libro de inspecciones; b) libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas; c) libro de contralor de estupefacientes (alcaloides), si se manipularan estas sustancias; d) libro para anotar las ventas de sacarina y demás edulcorantes. Estos libros deberán ser foliados y encuadernados. Serán escritos en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y sin enmiendas ni raspaduras.Articulo 41. - Toda persona que desee instalar una herboristería o deposito de yerbas medicinales, deberá obtener la habilitación previa de la autoridad sanitaria, acreditando los requisitos que se reglamenten.Articulo 42. - Las herboristerías deberán ser dirigidas por un director técnico al que le comprenden las disposiciones establecidas en los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de esta ley para los directores técnicos de farmacia.Articulo 43. - Los anuncios o propagandas que realicen las herboristerías, deberán ser previamente autorizados por la autoridad sanitaria.Articulo 44. - En las herboristerías deberá llevarse un libro de inspecciones, habilitado por la autoridad sanitaria.La autoridad sanitaria esta facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de su identificación y control de pureza.Articulo 45. - Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas: a) con apercibimiento; b) multas de pesos un millón ($1. 000.000) a pesos diez millones ($10. 000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia. c) con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido; d) suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres años ; e) el comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados. La autoridad sanitaria, a través de sus organismos competentes, esta facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.Articulo 46. - En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además, inhabilitar al infractor por él termino de un mes a cinco años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.Articulo 47. - La autoridad sanitaria que aplique las multas, determinara el destino de los fondos percibidos, en tal concepto y el de los efectos o productos comisados, de acuerdo a la reglamentación de la presente.Articulo 48. - Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente, a sus reglamentaciones o a las disposiciones dictadas en consecuencia.Articulo 49. - Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citara por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, levantándose actas de las exposiciones que efectúe. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos. Examinados los descargos e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.Articulo 50. - Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, sé hará constar tal circunstancia en el expediente que se formara en cada caso y decretada de oficio la rebeldía sé procederá sin mas tramite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza publica, a tales efectos.Articulo 51. - Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por mas de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador del tesoro de la nación.Articulo 52. - Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando consentida a los cinco días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en él articulo siguiente.Articulo 53. - Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, solo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que sé interpondrá y se substanciara ante la autoridad judicial correspondiente y dentro del plazo fijado en él articulo 52. En el caso de pena consistente en multa, además, el recurrente deberá abonar dentro del plazo del referido articulo 52 el total de la misma. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será competente el juez en lo contencioso administrativo que corresponda.Articulo 54. - En los recursos interpuestos ante la autoridad judicial pertinente de acuerdo con lo establecido en él articulo anterior, sé correrá vista de lo expuesto por el recurrente a la autoridad sanitaria.Articulo 55. - En ningún caso se dejara en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente ley, de sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en consecuencia; y aquellas una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.Articulo 56. - Cuando la autoridad sanitaria efectúe denuncias por la comisión de los delitos previstos en él Titulo IV, “Delitos contra la Salud Publica”, del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes. Los agentes fiscales intervinientes, podrán solicitar la colaboración de un funcionario letrado de la autoridad sanitaria para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del tramite judicial. El funcionario de referencia podrá acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.Articulo 57. - En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la autoridad sanitaria según lo determine la reglamentación, tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.Articulo 58. - Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades regladas por la presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, hará pasible de una multa de pesos un millón ($1.000.000), a pesos diez millones ($10. 000.000), aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de esta, desde el punto de vista sanitario. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordaran de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria, la orden de allana- miento y el auxilio de la fuerza publica, si estas medidas fueran solicitadas por aquellos organismos. Los plazos fijados en esta ley son perentorios y prorrogables solamente por razón de distancia, en la forma que se reglamente.Articulo 59. - Facultase al poder ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del ministerio de salud pública y medio ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de calculo la variación semestral registrada al 1 de enero y 1 de julio de cada año, en el índice de precios al por mayor -nivel general-que elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de su publicación en el Boletín Oficial.Articulo 60. - Los artículos 49, 50 primera parte y 52 del presente, serán de aplicación en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.Articulo 61. - Derogase la ley 4.687 y toda otra disposición que se oponga al presente.Articulo 62. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ONGANIA -ALVAREZDecreto nacional 7.123Buenos aires, 15 de noviembre de 1968Decreto reglamentario sobre el Ejercicio de la Actividad Farmacéuticael presidente de la nación Argentinadecreta:Articulo 1º. - Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la ley 17.565 a los efectos de su aplicación en jurisdicción federal.Articulo 2º. - Facultase a la secretaria de estado de salud publica para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.Articulo 3º. - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social y firmado por el señor secretario de estado de Salud Publica.Articulo 4º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ONGANIA -BAVER -HOLMBERGReglamentaciónArticulo 1º. - Las farmacias podrán anexar además de las actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellos a los que se les asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la secretaria de estado de salud pública.Articulo 2º . - A los efectos de su aplicación en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente la Secretaria de Estado de Salud Publica. La Secretaria de Estado de Salud Publica a través de sus organismos competentes autorizara, a titulo precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con el petitorio mínimo que determine, los que se limitaran al expendio de especialidades medicinales envasadas. Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos previamente acordados caducarán de pleno derecho, a los 6 meses de la instalación de una farmaciaArticulo 3º. - Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la secretaria de estado de salud pública, cumpliendo con los requisitos que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/ o denegatoria del tramite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: A) nombre de la farmacia. B) nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el art. 14 de la ley y la presente reglamentación. C) ubicación de la farmacia y su domicilio legal. D) datos de identificación del director técnico. E) declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirán al establecimiento. Cumplimentados estos requisitos la secretaria de estado de salud pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación a las farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma la secretaria de estado de salud publica podrá conceder habilitaciones parciales y/ o provisorias por un plazo no mayor de 90 días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. La secretaria de estado de salud publica establecerá la nomina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente. Cuando la secretaria de estado de salud publica intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en deposito u optaran por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la secretaria de estado de salud publica fotocopia del remito correspondiente.Articulo 4º. - Sin reglamentación.Articulo 5º. - Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo serán fijados por la secretaria de estado de salud pública.Articulo 6º. - A los efectos del articulo que se reglamenta considerase: a) despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta medica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto. B) turnos, los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al publico. La secretaria de estado de salud pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.Articulo 7º. - En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despache al público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y titulo del director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de este, con indicación del domicilio de la farmacia, número de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y trascripción completa de la fórmula prescripta.Articulo 8º. - La Secretaria de Estado de Salud Pública establecerá la nomina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por él articulo que se reglamenta.Articulo 9º. - A los efectos del articulo que se reglamenta considerase: a) productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban -dé acuerdo a las normas legales vigentes -ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Secretaria de Estado de Salud Publica. b) productos de expendio bajo receta archivada, aquellos que la secretaria de estado de salud publica considere que deban ser despachados al publico con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure mas de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa. La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el director técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el director técnico y/ o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas y deberá agregar -tal como lo dispone la secretaria de estado de salud publica para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos -al envase la leyenda”: este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta ". Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley. c) productos de expendio bajo receta, aquellos que la secretaria de estado de salud pública considere -dé acuerdo a las normas legales vigentes -que no pueden ser despachados al público sin la previa presentación de la receta. Los directores técnicos y/ o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta preparación. Las especialidades autorizadas por la secretaria de estado de salud pública como de "venta bajo receta" podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta él numero de veces que él medica haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad, sellarla, numerarla y firmarla. d) productos de expendio libre, aquellos que la secretaria de estado de salud pública haya autorizado con tales características. Cuando en la receta medica se encuentre omitido el tamaño o contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que una especialidad medicina tuviera circulación bajo variadas dosis y esta no se indicase en la receta medica, el farmacéutico esta obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta personal con él medico que realizo la prescripción, este le indicase distintas dosis. En este supuesto el farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar manuscrita y con su firma la debida constancia en la receta.Articulo 10º. - Los libros a que hace referencia él articulo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaria de Estado de Salud Publica, a su requerimiento. El libro copiador de recetas deberá firmarlo el director técnico de la farmacia diariamente al final de la ultima receta transcripta.Articulo 11º. - A los efectos del articulo que se reglamenta entiéndase por propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. La secretaria de estado de salud pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluida del requisito de la aprobación previa, aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario. Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la secretaria de estado de salud pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de obra social, mutual o similares. Tampoco podrán inducir al publico a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia.Articulo 12. -Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes de la secretaria de estado de salud pública, y se realizara bajo la vigilancia y responsabilidad del director técnico de la misma, quien deberá informar a la citada secretaria de estado el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo. Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la ley 17.132. La farmacia autorizada esta obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas. La aplicación se hará solo mediante expresa indicación medica, que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones de la receta, fecha de aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indico, nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos competentes de la secretaria de estado de salud publica, con la firma, en cada caso, de la persona que realizo la aplicación: libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la secretaria de estado de salud pública, a su requerimiento. Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad, el director técnico podrá negar que se efectuó la aplicación.Articulo 13. -Sin reglamentación.Articulo 14. -A los efectos de obtener la autorización de instalación de una farmacia los interesados deberán presentar a la secretaria de estado de salud pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad. En todos los casos los contratos de sociedad que sé formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, así como sus modificaciones o cesión de derechos, deberán: a) ser formalizados por escritura publica. b) ser sometidos a la aprobación previa de la secretaria de estado de salud publica, la que expedirá constancia de la misma. c) ser inscriptos ante la justicia comercial. El incumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados los hará pasibles de la suspensión y/o denegatoria del trámite de habilitación. Cuando alguna de las sociedades a que se refiere él articulo que se reglamenta entre en estado de disolución, tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato a la secretaria de estado de salud pública. Esta obligación compete tanto a los socios, sean o no farmacéuticos como a los representantes legales de la misma: pero cumplida por uno de ellos, liberará a los demás de efectuarla. Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la farmacia, la misma se hará indefectiblemente a los 90 días corrido de ocurridas las causales de disolución que para las sociedades prevén las disposiciones legales vigentes. Las sociedades a que alude el inc.c) el articulo que se reglamenta serán autorizadas por la Secretaria de Estado de Salud Pública para la instalación de una farmacia. En ningún caso los farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los intereses o cuotas que posean en la sociedad o asociarlos a su parte alícuota o similar por cualquier medio de efectiva aportación de capitales. De comprobarse violaciones a lo antedicho, podrá la secretaria de estado de salud pública proceder a la clausura de la farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico. El farmacéutico único propietario de una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trate de sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el director técnico de la farmacia. Las sociedades propietarias de farmacias, cualquiera sea su especie, existentes a la fecha, cuya forma societaria no se ajuste a lo dispuesto por la ley 17.565, deberán encuadrarse en lo preceptuado por la misma en el plazo de 1 año.Articulo 15. -las farmacias encuadradas en el art. 14, inc d) de la ley que se reglamenta las habilitará la secretaria de estado de salud pública, quedando prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las especificas, las que deberán ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro. En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de afiliados o beneficiarios de la entidad propietaria. La secretaria de estado de salud pública independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento esta facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para él mas adecuado cumplimiento de sus finalidades. Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se comprobara trasgresión a esta norma, la secretaria de estado de salud pública procederá a la inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso.Articulo 16. -vencido él termino que acuerda él articulo reglamentario, los derecho habientes deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico, conforme a lo estipulado por el art. 14, inc. c) de la ley 17.565 y la presente reglamentación. En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la secretaria de estado de salud publica.Articulo 17. -para inscribir sus títulos y obtener la matriculación, los interesados deberán: a) presentar el diploma original, habilitación o revalida debidamente legalizados; b) presentar comprobante de identidad; c) registrar su firma en la secretaria de estado de salud publica. En los casos que los organismos competentes de la secretaria de estado de salud publica lo crean conveniente, podrán solicitar fotocopia autenticada del titulo original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios el organismo otorgante del titulo.Articulo 18. -ningún farmacéutico director técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.Articulo 19. -sin reglamentación. Articulo20. -sin reglamentación.Articulo 21. -la secretaria de estado de salud pública a través de sus organismos competentes podrá autorizar, a titulo precario, en el territorio nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del atlántico sur, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las farmacias, debiendo fijar las condiciones higiénicas -sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento. Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis fisicoquímicos.Articulo 22. -la incapacidad a que alude él articulo que se reglamenta será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por la secretaria de estado de salud pública, quien presidirá la junta; otro designado por la facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires, a solicitud de la secretaria de estado de salud pública y otro que podrá designar el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La junta médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los 10 días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a 20 días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la junta.Articulo 23. -sin reglamentación.Articulo 24. -los productos medicinales comisados quedaran a disposición de la secretaria de estado de salud publica durante él termino de 180 días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la justicia por montos que se le adeudaren, mediante embargos preventivos y/ o cualquier otra medida, de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos medicinales quedaran sujetos a decisión judicial. Si vencido el plazo de 180 días no se interpusiese medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasaran en propiedad a la secretaria de estado de salud publica.Articulo 25. -quedan excluidos de la incompatibilidad que determina él articulo que se reglamenta los farmacéuticos que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condiciones fijadas por la ley que se reglamenta. La secretaria de estado de salud publica no autorizara el desempeño de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en la capital federal sin que el interesado acredite previamente, mediante certificación expedida por autoridad sanitaria competente, que no desempeña su profesión en jurisdicción de la provincia de buenos aires. El director técnico de la farmacia esta obligado a: a) practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección, y a eliminar los que no reúnan aquella condición.b) preparar las fórmulas magistrales. c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la ley 17.132 a efectuarlas. d) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos. e) mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la secretaria de estado de salud publica, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de esta reglamentación.Articulo 26. -al ausentarse el director técnico de la farmacia, cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptar idénticos recaudos al reintegrarse a sus funciones. Si durante estas ausencias el despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho, deberá exhibirse sobre el mostrador y en la vidriera un aviso en el que se indique que el farmacéutico esta ausente, indicando la hora que regresará. Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su titulo en la farmacia donde se desempeñen, y en caso de ejercer en mas de una farmacia deberán exhibir en una su diploma y en la o las restantes, la constancia de su matriculación expedida por la secretaria de estado de salud pública, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento. A los fines del inc.b) del articulo que se reglamenta, se consideran auxiliares de despacho: a) los estudiantes de las facultades de farmacia y bioquímica y/ o escuelas de farmacia de universidades oficiales o privadas habilitadas por el estado nacional, que hayan aprobado las materias básicas de su carrera. b) los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados, que no hayan revalidado en el país. c) los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la secretaria de estado de salud publica. d) los idóneos de farmacia, dependientes idóneos u auxiliares de farmacia inscriptos en la secretaria de estado de salud pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta.Articulo 27. -establecesé que él limite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de 1 año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinente intervención de la secretaria de estado de salud pública, el carácter de director técnico. El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de 15 días, plazo que la secretaria de estado de salud pública podrá autorizar se extienda a 30 días, si estima justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración. Durante los cierres temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el art. 6 de la ley que se reglamenta.Articulo 28. -sin reglamentación.Articulo 29. -los inspectores de la secretaria de estado de salud pública recogerán para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la secretaria de estado de salud pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico, quien caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la comisión nacional de la farmacopea Argentina.Articulo 30. -en la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico los directores técnicos de las farmacias deberán, a requerimiento de la secretaria de estado de salud publica, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos. Les esta prohibido a los directores técnicos de farmacias: a) despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar. b) tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas. c) desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas.Articulo 31. -Sin reglamentación.Articulo 32. -Sin reglamentación.Articulo 33. -Sin reglamentación.Articulo 34. -Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante la secretaria de estado de salud pública, cumpliendo con los requisitos que esta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/ o denegatoria del tramite la omisión, no-cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la droguería. b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales, el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la justicia comercial. c) ubicación de la droguería y su domicilio legal. d) datos de identificación del director técnico. e) declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que imprimirá al establecimiento. Cumplimentados estos requisitos la secretaria de estado de salud publica inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgara la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la secretaria de estado de salud publica podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de 90 días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgadas la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento, sin autorización previa de la secretaria de estado de salud publica. Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando la secretaria de estado de salud pública intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como, asimismo, si lo mantendrán en deposito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso, remitir a la secretaria de estado de salud pública, fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya venta este autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la secretaria de estado de salud pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/ o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar a la secretaria de estado de salud pública, cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.Articulo 35. -Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.Articulo 36. -La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos solo podrá efectuarse a las farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la secretaria de estado de salud pública la adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio "bajo receta archivada" deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la secretaria de estado de salud pública, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de 2 años, después del cual podrán proceder a su destrucción, previa comunicación a la secretaria de estado de salud pública.Articulo 37. -El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales, su responsabilidad se limitara a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación. Los inspectores de la secretaria de estado de salud pública recogerán para su análisis muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la secretaria de estado de salud pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la droguería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse, serán sometidas a la comisión nacional de la farmacopea Argentina.Articulo 38. -Sin perjuicio de lo preceptuado en el articulo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias: a) nombre científico de la droga. b) sinónimo, si lo tiene. c) origen. d) nombre del fabricante. e) número de partida de fraccionamiento y/o elaboración. f) fecha de vencimiento, si la tuviera. g) característica de pureza, de acuerdo a la farmacopea Argentina. De no figurar en esta, consignar a que farmacopea responde o a que certificado de autorización. h) número de protocolo de análisis. i) peso neto o volúmen neto de la droga. j) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en casos de envenenamientos. k) indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones. l) nombre y dirección de la droguería. m) nombre del director técnico. Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en esta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga, deberá estar previamente autorizado su uso y comercialización por la secretaria de estado de salud pública. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.Articulo 39. -Sin reglamentación.Articulo 40. -Los libros a que hace referencia el articulo que se reglamenta serán habilitados por la secretaria de estado de salud pública cumplimentando los requisitos que esta establezca y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.Articulo 41. -Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la secretaria de estado de salud pública, cumpliendo con los requisitos que esta establezca en cuanto a condiciones higiénicas -sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento. En las solicitudes deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del tramite la omisión, no-cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la herboristería. b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentre inscripta ante la justicia comercial. c) ubicación de la herboristería y su domicilio legal. d) datos de identificación del director técnico. Cumplimentados estos requisitos, la secretaria de estado de salud publica inspeccionara el local y las instalaciones y, si correspondiere otorgara la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la secretaria de estado de salud pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de 90 días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades, sin autorización previa de la secretaria de estado de salud pública. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter de mayorista. Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la secretaria de estado de salud pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.Articulo 42. -El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad, las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo perpetuado en él articulo que se reglamenta, los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan, con las siguientes constancias: a) nombre, en idioma nacional, de la yerba, pudiendo agregar la denominación científica de la misma. b) sinónimo, si lo tiene. c) origen. d) peso neto de la yerba. e) indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones. f) indicación de toxicidad o uso peligroso o indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare. g) nombre y dirección de la herboristería. h) nombre del director técnico. Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad o legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales.Articulo 43. -Sin reglamentación.Articulo 44. -El libro a que hace referencia el articulo que se reglamenta será habilitado por la secretaria de estado de salud pública, cumplimentando los requisitos que esta establezca y, en todos los casos, los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería. Los inspectores de la secretaria de estado de salud pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaria de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.Articulo 45 al 61. - Sin reglamentarNº 7123REGLAMÉNTASE LA LEY Nº 17.565 QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICAPublicado: B.O.: 15-11-68Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968VISTO la sanción de la Ley Nº 17.565 que establece normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica; yCONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:ARTÍCULO 1º.- Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 17.565 a los efectos de su aplicación en jurisdicción federal. ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente. ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíveseREGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 17.565TÍTULO I - DE LAS FARMACIAS CAPÍTULO I - GENERALIDADESARTÍCULO 1º.- Las farmacias podrán anexar a las actividades que establece la ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellas a los que se les asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 2º.- A los efectos de su aplicación en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente la Secretaría de Estado de Salud Pública. La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes autorizará, a título precario, la instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas. Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los SEIS (6) meses de la instalación de una farmacia. ARTÍCULO 3º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorios, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la farmacia; b) nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el artículo 14 de la ley y la presente reglamentación; c) ubicación de la farmacia y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; e) declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento. Cumplimentado estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las farmacias en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisionales si a su juicio se cumplen las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente. ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 5º.- Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo, será fijado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 6º.- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase: a) despacho nocturno en casos de urgencia el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno.Para no acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto; b) "turnos", los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al público. La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos,quedando facultada para subsanar todas las cuestio nes de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión. ARTÍCULO 7º.- En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste, con indicación del domicilio de la farmacia, número del facultativo y transcripción completa de la fórmula prescripta. ARTÍCULO 8º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta. ARTÍCULO 9º.- A los efectos del artículo que se reglamenta considérase: a) productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban, de acuerdo a las normas legales vigentes, ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública; b) productos de "expendio bajo receta archivada" aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa.La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el Director Técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas, y deberá agregar, tal como lo dispone la Secretaría de Estado de Salud Pública para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos, al envase, la leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta". Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley; c) productos de "expendio bajo receta" aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere, de acuerdo a las normas legales vigentes, que no pueden ser despachados al público sin la previa presentación de la receta. Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta preparación. Las especialidades medicinales autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública como de "venta bajo receta" podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que el médico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad sellarla, numerarla y firmarla; d) productos de "expendio libre" aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública haya autorizado con tales características. Cuando en la receta médica se encuentra omitido el tamaño o contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica, el farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuando consulta personal con el médico que realizó la prescripción éste le indicase distintas dosis. En este supuesto el farmacéutico procederá, antes de despacharla, a dejar manuscrita y con su firma la debida constancia en la receta. ARTÍCULO 10º.- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento. El libro copiador de recetas deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta transcripta ARTÍCULO 11º.- A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva para tales fines. La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluida del requisito de la aprobación previa aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario. Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismnos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares. Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia. ARTÍCULO 12º.- Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y se realizará bajo la vigilancia y responsabilidad del director técnico de la misma, quien deberá informar a la citada Secretaría de Estado el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo. Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la ley Nº 17.132. La farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas. La aplicación se hará solo mediante expresa indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones de la receta, fecha de aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indicó, nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro de registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con la firma, en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento. Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad, el director técnico podrá negar que se efectúe la aplicación. ARTÍCULO 13º.- Sin reglamentaciónCAPÍTULO II - DE LA PROPIEDADARTÍCULO 14º.- A los efectos de obtener la autorización de instalación de una farmacia los interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad. En todos los casos los contratos de sociedad que se formalicen, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, así como sus modificaciones o cesión de derechos, deberán: a) ser formalizados por escritura pública; b) ser sometidos a la aprobación previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que expedirá constancia de la misma. c) ser incriptos ante la Justicia Comercial. El incumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados los hará pasible de la suspensión y/o denegatoria del trámite de habilitación. Cuando alguna de las sociedades a que se refiere el artículo que se reglamenta entre en disolución, tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato a la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta obligación compete tanto a los socios sean o no farmacéuticos, como a los representantes legales de la misma; pero cumplida por uno de ellos liberará a los demás de efectuarla. Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la farmacia, la misma se hará indefectiblemente a los NOVENTA (90) días de ocurridas las causales de disolución que para las sociedades preven las disposiciones legales vigentes. Las sociedades a que alude el inciso c) del artículo que se reglamenta serán autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, para la instalación de una farmacia. En ningún caso los farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los intereses o cuotas que posean en la sociedad o asociarlos a su parte alícuota o simular por cualquier medio la efectiva aportación de capitales. De comprobarse violaciones a lo antedicho podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a la clausura de la farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico. El farmacéutico único propietario de una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trate de sociedades entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el director técnico de la farmacia. Las sociedades propietarias de farmacias, cualquiera sea su especie, existentes a la fecha, cuya forma societaria no se ajuste a lo dispuesto por la Ley Nº 17.565 deberán encuadrarse a lo preceptuado por la misma en el plazo de un (1) año. ARTÍCULO 15º.-Las farmacias encuadradas en el artículo 14 inciso d) de la ley que se reglamenta las habilitará la Secretaría de Estado de Salud Pública, quedando prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro. En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de afiliado o beneficiarios de la entidad propietaria. La Secretaría de Estado de Salud Pública, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento, está facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado cumplimiento de sus finalidades. Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la inmediata clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso. ARTÍCULO 16º.-Vencido el término que acuerda el artículo reglamentado, los derechos habientes, deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico, conforme a lo estipulado por el artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 17.565 y la presente reglamentación. En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 17º.-Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán: a) presentar el diploma original, habilitación o reválida debidamente legalizados; b) presentar comprobante de identidad; c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública. En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.CAPÍTULO III - DE LA DIRECCIÓN TÉCNICAARTÍCULO 18º.-Ningún farmacéutico director técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace. ARTÍCULO 19º.-Sin reglamentación. ARTÍCULO 20º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 21º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes podrá autorizar, a título precario, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos, en laboratorios anexados a las farmacias,debiendo fijar las condiciones higiénico-sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrimental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y verificar periódicamente su cumplimiento. Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis físico-químicos. ARTÍCULO 22º.- La incapacidad a que alude el artículo que se reglamenta será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la Junta; otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública y otro que podrá designar el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos. La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a VEINTE (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta. ARTÍCULO 23º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 24º.- Los productos medicinales comisados quedarán a dispo sición de la Secretaría de Estado de Salud Pública durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la justicia por montos que se le adeudaren, mediante embargos preventivos y/o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos medicinales quedarán sujetos a decisión judicial. Si vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días no se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasarán en propiedad a la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 25º.- Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el artículo que se reglamenta, los famacéuticos que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condiciones fijadas por la ley que se reglamenta. La Secretaría de Estado de Salud Pública no autorizará el desempeño de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en la Capital Federal sin que el interesado acredite previamente, mediante certificación expedida por autoridad sanitaria competente, que no desempeña su profesión en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. El director técnico de la farmacia está obligado a: a) practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición; b) preparar las fórmulas magistrales; c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a efectuarlas; d) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos; e) mantener en la farmacia bajo su dirección actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la Secretaría de Estado de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta reglamentación. ARTÍCULO 26º.- Al ausentarse el director técnico de la farmacia cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptar idénticos reacudos al reintegrarse a sus funciones. Si durante estas ausencias el despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho deberá exhibirse sobre el mostrador y en las vidrieras un aviso en que se indique que el farmacéutico está ausente, indicando la hora que regresará. Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su título en la farmacia donde se desempeñen, y en caso de ejercer en más de una farmacia deberán exhibir en una su diploma y en las restantes la constancia de su matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento. A los fines del inciso b) del artículo que se reglamenta se consideran auxiliares de despacho: a) los estudiantes de las Facultades de Farmacia y Bioquímica y/o Escuelas de Farmacia de Universidades Oficiales o privadas habilitadas por el Estado Nacional, que hayan aprobado las materias básicas de su carrera; b) los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados que no hayan revalidado en el país; c) los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; d) los idóneos de farmacia, dependientes idóneos y auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta. ARTÍCULO 27º.- Establécese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de UN (1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir,, con la pertinente intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el carácter de director técnico. El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de QUINCE (15) días, plazo que la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar se extienda a TREINTA (30) días si estima justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración. Durante los cierres temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la ley que se reglamenta. ARTÍCULO 28º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 29º.- Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentran preparadas o se manden preparar especialmente adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidos a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina. ARTÍCULO 30º.- En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico los directores técnicos de las farmacias deberán a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos. Les está prohibido a los directores técnicos de farmacias: a) despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar; b) tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas; c) desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas. ARTÍCULO 31º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 32º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 33º.- Sin reglamentación.TÍTULO II - DE LAS DROGUERÍASARTÍCULO 34º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegación del trámite la omisión, no cumplimniento o falsedad de los mismos: a) nombre de la droguería; b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma encuentrase inscripta ante la Justicia Comercial; c) ubicación de la droguería y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; e) declaración ralacionada con el tipo y ramas de actividad que imprimirá el establecimiento. Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominacion y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las droguerías están obligadas a tener en existencia permanente las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias o para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya venta esté autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos, al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace. ARTÍCULO 35º.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales. ARTÍCULO 36º.- La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública. La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio "bajo receta archivada" deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de DOS (2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud Pública. ARTÍCULO 37º.- El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotualción. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidos a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina. ARTÍCULO 38º.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias: a) nombre científico de la droga; b) sinónimo, si lo tiene; c) origen; d) nombre del fabricante; e) número de partida de fraccionamiento y/o elaboración; f) fecha de vencimiento, si la tuviera; g) características de pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en ésta, consignar a qué Farmacopea responde o a qué certificado de autorización; h) número de protocolo de análisis; i) peso neto o volumen neto de la droga; j) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento; k) indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones; l) nombre y dirección de la droguería; m) nombre del director técnico. Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por la Secretaría de Estado de Salud Pública. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. ARTÍCULO 39º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 40º.- Los libros a que se hace referencia el artículo serán habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca, y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.TÍTULO III - DE LAS HERBORISTERÍASARTÍCULO 41º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secre taría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento. En las solicitudes deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la herboristería; b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial; c) ubicación de la herboristería y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; Cumplimentando estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominacion y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter mayorista. Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica a los efectos de obtener la correspondiente autorización. ARTÍCULO 42º.-El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalemente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias: a) nombre, en idioma nacional, de la yerba pudiendo agregar la denominación científica de la misma; b) sinónimo, si lo tiene; c) origen; d) peso neto de la yerba; e) indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones; f) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare; g) nombre y dirección de la herboristería; h) nombre del director técnico. Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales. ARTÍCULO 43º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 44º.- El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca y, en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicarlo al director técnico de la herboristería; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. ARTÍCULO 45º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 46º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 47º.- Sin reglamentación.TÍTULO V - DE LA PRESCRIPCIÓNARTÍCULO 48º.- Sin reglamentación.TÍTULO VI - DEL PROCEDIMIENTOARTÍCULO 49º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 50º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 51º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 52º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 53º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 54º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 55º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 56º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 57º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 58º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 59º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 60º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 61º.- Sin reglamentación ARTÍCULO 62º.- Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.El artículo 14 del presente Decreto debe compatibilizarse con el Decreto Nº 2284/91 y la Resolución Conjunta Nº 342/92 y 147/92.FACSÍMIL DE UNA HOJA DEL LIBRO RECETARIOMes de.....................................................................de 19..........Nº MÉDICO FECHA FÓRMULA DE LA PRESCRIPCIÓN CANTIDADES PRECIO OBSERV. g cg mg gotas